REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2008-003079

PARTES SOLICITANTES: GELMARY ROSCELLYS ESCALONA YEPEZ y JOSE GREGORIO VISCAYA SEQUERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.737.745 y 12.594.495, respectivamente.
HIJOS, Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA de 06 y 02 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 13 de Agosto de 2008, los ciudadanos GELMARY ROSCELLYS ESCALONA YEPEZ y JOSE GREGORIO VISCAYA SEQUERA, suficientemente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio Cesar Khaoum, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.446, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
En fecha 30 de Enero de 2009, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de los niños Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA; y por último, se notificó a la Fiscal 17º del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada a los folios 16 y 17 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 04 de Marzo de 2010, los ciudadanos GELMARY ROSCELLYS ESCALONA YEPEZ y JOSE GREGORIO VISCAYA SEQUERA, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos GELMARY ROSCELLYS ESCALONA YEPEZ y JOSE GREGORIO VISCAYA SEQUERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.737.745 y 12.594.495, respectivamente, en fecha 05 de Agosto de 2002, ante la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, inserta bajo el Nro.28, folio 43 Vto., del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2002.
En lo concerniente a la protección de los Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la progenitora ciudadana GELMARI ESCALONA DE VISCAYA, en su residencia ubicada en la Av. Bolívar de Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, obligándose la madre a participar al padre la nueva dirección en caso de mudarse a otro sitio adecuado dentro de la misma localidad. La Obligación de Manutención el padre se obliga a contribuir con la manutención de sus hijos aportando las cesta ticket, por lo que, el padre entregara a la madre todos y cada uno de los cesta ticket que de su trabajo recibe, lo cual se deduce a TREINTA (30) cesta ticket mensuales por una cantidad de Veintitrés Bolívares (Bs. 23,00), lo cual comprende una cantidad de Seiscientos Noventa Bolívares (Bs. 690,00). De igual forma, el padre se compromete en aportar el veinticinco por ciento (25%) de bonificación de fin de año, para el vestuario de los niños , así mismo contribuirá con otros gastos necesarios en un cincuenta por ciento (50%) tales como medicinas y gastos por concepto de uniformes, calzados escolares entre otros, y en este mismo acto se autoriza a la madre a recibir el dinero por descuento de nomina del salario recibido por el empleador, en caso de retiro y de cualquier otro trabajo, donde preste servicios el obligado. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será libre siempre y cuando no interrumpa la Educación de los niños, en el Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares, 24 de diciembre según como lo decidan los progenitores de mutuo acuerdo. El padre deberá informar a la madre la dirección exacta donde permanecerá con los niños cuando se los lleve de paseo o vacaciones.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Diez. Años: 200° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nº 02,

Abg. Lisbeth Leal Aguero
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González
LLA/CIG/martha.-