REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-V-2009-004847
SOLICITANTES: PEDRO DANIEL GOMEZ PEROZO y PASTORA JOSEFINA SANCHEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.035.024 y 13.268.208 respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de seis (06) y quince (15) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 26 de Noviembre de 2009, los ciudadanos PEDRO DANIEL GOMEZ PEROZO y PASTORA JOSEFINA SANCHEZ REYES, asistidos por el abogado Jesús G. Hernandez S., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 68.891; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados dos hijos de nombre Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de seis (06) y quince (15) años de edad respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las actas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 16 de Marzo de 2010 y se ordenó la notificación de la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 25 de Marzo de 2010, la Fiscal 17º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que los ciudadanos PEDRO DANIEL GOMEZ PEROZO y PASTORA JOSEFINA SANCHEZ REYES, en su escrito libelar no indicaron el último domicilio conyugal, así como tampoco señalaron la fecha de separación fáctica, en tal sentido solicita se inste a los solicitantes a señalar los requerimientos antes mencionados.
Riela a los folios 11 y 12, la consignación de la boleta de notificación suscrita por la Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 07 de Abril de 2.010, la Fiscal 17º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que por cuanto se observa que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico emite opinión favorable.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos PEDRO DANIEL GOMEZ PEROZO y PASTORA JOSEFINA SANCHEZ REYES, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos PEDRO DANIEL GOMEZ PEROZO y PASTORA JOSEFINA SANCHEZ REYES, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Marzo de 1.993, acta número 181, folio 238 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio del niño ALBERT DANIEL y del adolescente JUNIOR DANIEL, se establece lo siguiente:
El niño y el adolescente de autos permanecerán bajo la Custodia de la madre. Siendo que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán compartidas. En relación a la Obligación de Manutención el padre suministrará para sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,00) MENSUALES, así como los gastos escolares, servicios médicos, vestidos y recreación. A fin de año el padre comprará todo lo necesario para cubrir los gastos inherentes a esa fecha. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, el padre compartirá con sus hijos en las vacaciones escolares y festividades navideñas de manera compartida entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010).
La Juez de Juicio Nº 2
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
La Secretaria.
Abg. Carmen Isabel González
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:20 a.m.
La Secretaria.
Abg. Carmen Isabel González
LGLA/CIG/merly
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