REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-V-2009-004979

SOLICITANTES: JOSE MARTIN CALLES MENDOZA y MIREYA CECILIA ADJUNTA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.413.955 y 11.268.599, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de diecisiete (17), quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 03 de Diciembre de 2.009, los ciudadanos JOSE MARTIN CALLES MENDOZA y MIREYA CECILIA ADJUNTA PERAZA, ya identificados, asistidos por la abogado Silvia Elena Rivas Arteaga, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.489, en su carácter de Procurador Civil del Colegio de Abogados del Estado Lara; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreado tres hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de diecisiete (17), quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 16 de Marzo de 2.010 y se ordenó la notificación de la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 07 de Abril de 2.010, la Fiscal 17º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que por cuanto se observa que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico emite opinión favorable.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE MARTIN CALLES MENDOZA y MIREYA CECILIA ADJUNTA PERAZA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE MARTIN CALLES MENDOZA y MIREYA CECILIA ADJUNTA PERAZA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Septiembre de 1.991, acta número 671, folio 285 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.991.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, se establece lo siguiente:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, y la Custodia de los niños la ejercerá la madre como lo ha venido haciendo desde la separación de los padres por mutuo acuerdo. En relación a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de CIEN BOLIVARES SEMANALES CON 00/100 (Bs. 100,00), los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los adolescentes en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartido en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre visitara a los hijos en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudios de los adolescentes. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del padre, Día de la Madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010).

La Juez de Juicio Nº 2


Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
La Secretaria.


Abg. Carmen Isabel González


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.


La Secretaria.


Abg. Carmen Isabel González



LGLA/CIG/merly