REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2009-005087
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO VELASQUEZ y ADRIANA JOSEFINA LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.854.245 y 8.516.523, respectivamente.
HIJOS: CARLOS EDUARDO y Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de 18 y 14 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 09 de Diciembre de 2009, los ciudadanos CARLOS EDUARDO VELASQUEZ y ADRIANA JOSEFINA LINAREZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombres: CARLOS EDUARDO y Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de 18 y 14 años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 16 de Marzo de 2010 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 07 de Abril de 2010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CARLOS EDUARDO VELASQUEZ y ADRIANA JOSEFINA LINAREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS EDUARDO VELASQUEZ y ADRIANA JOSEFINA LINAREZ, por ante la Alcaldía del Municipio Peña, Yaritagua, del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Febrero de 1991, acta Nº 27, del Libro de matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1991. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la misma la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, El Padre se compromete en suministrar a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, los cuales entregaran directamente a la madre. En cuanto a los gastos médicos y medicinas, educación y útiles escolares, recreación, vestido y calzado serán compartidos por los padres en partes iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a sus hijos un fin de semana cada quince días. Las vacaciones de carnaval la disfrutarán con el padre y semana santa con la madre, continuando cada año en forma alterna. Las vacaciones del mes de agosto serán compartidas en días iguales para cada padre. El día 24 de Diciembre del año en curso los hijos lo pasarán con su padre, y el 31 de Diciembre lo pasará con su madre, alternando los días cada año. En cuanto a los días del padre y de la madre, los hijos compartirán con el progenitor respectivo, así como en los cumpleaños de cada progenitor.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Diez. Años: 200° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nº 02,
Abg. Lisbeth Leal Aguero
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González
LLA/CIG/martha.-
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