ASUNTO : KP02-S-2010-001178
Visto el escrito y los recaudos presentados por la ciudadana MICHAEL ALEXANDER COLINA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.656.685, actuando en nombre propio y en representación de su hermano Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de catorce(14) años de edad, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Ylenia Castillo Perdomo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N ° 92.116, mediante el cual solicita sean DECLARADOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus CARMEN LUCIA PIÑA DE COLINA, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N ° 9.115.511, quien falleció ab-intestado el día 09 de Enero del 2010, según acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Estado Lara, quedando asentada bajo el N ° 120 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 2.010. Admitida a sustanciación en fecha 11/03/2.010, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presente la solicitante y publicar un edicto por la prensa y la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público competente.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

UNICO. Con vista a los documentos que constan en autos como son: Acta de Defunción de la De Cujus CARMEN LUCIA PIÑA DE COLINA, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N ° 9.115.511, quien falleció ab-intestado el día 09 de Enero del 2010, según acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Estado Lara, quedando asentada bajo el N ° 120 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 2.010, y las copias certificadas de las partidas de nacimiento del ciudadano MICHAEL ALEXANDER COLINA PIÑA emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Estado Lara asentadas bajo el número 3978 folio 292 fte. del año 1987 y del adolescente LUIS ALBERTO COLINA PIÑA, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Estado Lara asentada bajo el número 271 folio 137 fte. del año 1995; los cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y considerando las Declaraciones de los ciudadanos ANZIN JUSBEL GARCIA SERRANO y FRANCIS NATHALY VALERA GRANADOS, venezolanos , mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 18.441.860 y19.590.965 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concordados los elementos probatorios analizados, este Tribunal DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS TERCEROS, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177, Parágrafo Segundo, Literal “ D”, declara al ciudadano MICHAEL ALEXANDER COLINA PIÑA y al adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, antes identificado UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de CARMEN LUCIA PIÑA DE COLINA, titular de la Cédula de Identidad N ° 9.115.511.
Expídase por Secretaría original con sus resultas de la presente decisión entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N ° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiuno (21) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez de la Sala Nro. 1



Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria





ASUNTO : KP02-S-2010-001178
HDH/liliana