REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2009-004516


PARTE DEMANDANTE: MIRNA NORELYS YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.946.213 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADO: ANIBAL JOSÉ ROJAS VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.691.614 y de este domicilio.

HIJOS: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 5 de Noviembre de 2.009, comparece por ante el Tribunal la ciudadana MIRNA NORELYS YANEZ, asistida por la profesional del Derecho abogado Thais Lagos, inscrita en el IPSA bajo el N° 133.263, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ANIBAL JOSÉ ROJAS VILLAZANA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombre: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las Partidas de Nacimientos, de los hijos procreados.
En fecha 25 de Enero de 2010, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Consta a los folios 9 y 10 consignación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 03 de Marzo de 2010, comparece el cónyuge demandado y se da por citado en la presente causa y manifestó estar de acuerdo con todo y cada uno de los puntos de la presente demanda.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
Punto Previo
Del auto de la no contestación

En los casos de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, la parte demandada en la presente causa realiza acto de contestación extemporánea por anticipado a la solicitud planteada por su cónyuge, todo ello en atención al auto de fecha 09 de marzo de 2010, en el cual se deja constancia que el ciudadano ANIBAL JOSE ROJAS VILLAZANA, no compareció a dar contestación ni por si ni por medio de apoderado”.
En esta oportunidad el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

Sin embargo, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de fecha 03 de marzo de 2010 se evidencia que el ciudadano ANIBAL JOSE ROJAS VILLAZANA, presenta escrito mediante el cual se da por citado en la presente causa y Contestó de manera extemporánea por anticipada, en tal sentido, no existe ninguna omisión de los requisitos necesario que garanticen el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; en consecuencia, mal podría esta juzgadora no dictar su pronunciamiento, cuando las partes cumplieron de manera efectiva y oportuna con los requisitos necesarios para tramitar este asunto; es por ellos que esta sentenciadora se aparta de la opinión fiscal y en tal virtud pasa a dictar el fallo respectivo; y así se establece.
Resuelta la incidencia, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana MIRNA NORELYS YANEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano ANIBAL JOSE ROJAS VILLAZANA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MIRNA NORELYS YANEZ y ANIBAL JOSE ROJAS VILLAZANA, por ante La Prefectura del Municipio Acevedo, del Estado Miranda, en fecha de 17 de Marzo de 1991, bajo el acta Nro.08, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991. En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Bolívares Fuertes (150,00 Bs. F) Semanales, en lo relativo a la manutención, ropa, útiles escolares y medicinas el padre podrá suministrar una cantidad que este dentro de sus posibilidades ya acorde a las necesidades de sus hijos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para sus hijos; el padre podrá convivir con sus hijos en su residencia o en la residencia de la madre cuando así lo disponga siendo esa convivencia en condiciones normales, preferiblemente de día y lo podrá llevar de paseo siempre y cuando lo regrese al hogar antes de las seis de la tarde, en los días de semana siempre y cuando no perturbe su horario de estudio y de sueño; en cuanto a los fines de semana el padre podrá buscar a sus hijos cuando así lo acuerde este con la madre pudiendo ellos pernoctar en la casa de su padre y los retirará de la casa de la madre a las 10:00 de la mañana del día sábado, devolviéndolos con su madre el día domingo a las 06:00 de la tarde. En lo que respecta a la navidad, año nuevo, día de reyes, semana santa y carnaval será alternado de la siguiente forma; un año pasará navidad y carnaval con el padre y semana santa, año nuevo y día de reyes con la madre y el año siguiente será al contrario; semana santa, año nuevo y reyes con el padre; el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. El día del cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre y el día del cumpleaños de la madre lo pasaran con la madre. El día de su propio cumpleaños, lo pasara en el hogar materno y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebre ese día especial. En la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias simples de la sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiún (22) días del mes de Abril año Dos Mil Diez. Años: 199° y 151°.

La Juez de Juicio Nro 1


Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO
La Secretaria.


Abg. ANA ANZOLA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha

La Secretaria.


Abg. ANA ANZOLA


HEDH/AA/Luis J.-