REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2008-013851

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a instancias de la ciudadana LEANNY CAROLINA RAMOS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.671.548 y este domicilio, mediante el cual solicita se corrija el único error existente en la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), quien fue inscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el N° 8480, folio 267 fte., del libro de Nacimiento llevados durante el año 2002, en virtud de que se incurrió en el error de asentar el número de cédula de identidad de la madre como “V-15.445.637” siendo lo correcto “V-20.671.548”.
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la partida de nacimiento de la niña, emanada de la Jefatura civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, la comparecencia de la ciudadana LEANNY CAROLINA RAMOS SANDOVAL, en fecha 03 de Agosto del 2009, por ante el Área de Atención al Público de este Juzgado, a los fines de cotejar su numero de cédula con la copia simple consignada en autos, donde se observo que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar el número de cédula de identidad de la madre como “V-20.671.548”, y la consignación de la copia certificada del resumen clínico del nacimiento de la niña de autos, expedida por el Hospital Central “Dr. Antonio María Pineda”.
Ahora bien, visto que en fecha 15 de Marzo de los corrientes entró en vigencia la Ley Orgánica del Registro Civil, donde designa al Registro Civil como organismo competente para realizar las rectificaciones de partidas por omisiones o errores materiales, acorde al artículo 148 ejusdem, éste juzgado antes de decidir la presente causa, considera que visto que la fecha de ingreso de la misma fue antes de la entrada en vigencia de la referida Ley, momento en el cual aún la jurisdicción especial para la Protección del Niño, Niña y Adolescente era la competente para conocer de las rectificaciones de partida; así pues tomando como norte el Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también el principio de celeridad y economía procesal plasmada en el artículo 26 de la Carta Magna Nacional, concatenado ello con el principio de la perpetua jurisdicción establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que indica que la jurisdicción y competencia se determinan conforma a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, éste juzgado declara así su competencia para proseguir con la decisión de la causa.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), en el sentido de colocar correctamente el número de cédula de identidad de la madre como “V-20.671.548”, partida la cual se encuentra asentada en el libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el N° 8480, folio 267 fte., del libro de Nacimiento llevados durante el año 2002.
A tal fin remítase a la Jefatura Civil Lara y al Registro Civil Principal del Estado Lara copia de la Sentencia junto con Oficio. Una vez que los Oficios sean retirados desincorpórese del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris 2000.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del dos mil diez (2.010). Años: 200° y 151°.
La Juez de Juicio Nº 2
La Secretaria

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero



Martha.-
Asunto: KP02-S-2008-013851
Rectificación de Partida.-