Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico del estado Lara, a instancias de la ciudadana MARIA DE LOURDES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-18.333.353, mediante el cual solicita se corrija el error existente en la partida de nacimiento IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, en virtud de que en la misma se incurrió en el error de PRIMERO: Señalar el primer apellido de la madre del niño como “VARGAS” siendo lo correcto señalarlo como “RODRIGUEZ” siendo que la misma tiene un solo apellido; SEGUNDO: Omitieron el número de cédula de identidad de la madre siendo lo correcto señalarlo como “V-18.333.383”; el Tribunal luego de revisarlo le da entrada y lo admite por cuanto ha lugar a derecho y examinados cuidadosamente como han sido los recaudos presentados, se dispone seguir el procedimiento sumario de conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia observa:
Visto que en fecha 15 de marzo de los corrientes entró en vigencia la Ley Orgánica del Registro Civil, donde designa al Registro Civil como organismo competente para realizar las rectificaciones de partidas por omisiones o errores materiales, acorde artículo 148 ejusdem, éste juzgado antes de decidir la presente causa, considera que visto que la fecha de ingreso de la misma ante éste tribunal fue el 13 de enero de los corrientes, momento en el cual aún la jurisdicción especial para la Protección del Niño, Niña y Adolescente era la competente para conocer de las rectificaciones de partida; así pues tomando como norte el interés superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también el principio de celeridad y economía procesal plasmada en el artículo 26 de la Carta Magna Nacional, concatenado ello con el principio de la perpetua jurisdicción establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que indica que la jurisdicción y competencia se determinan conforma a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, éste juzgado declara así su competencia para proseguir con la decisión de la causa.
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como lo es la partida de nacimiento del niño donde se observa que efectivamente existe el error señalado por la solicitante.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el sentido de colocar correctamente, y que en lo sucesivo deberá aparecer; PRIMERO: El primer y único apellido de la madre del niño como “VARGAS”; SEGUNDO: El número de cédula de identidad de la madre siendo lo correcto señalarlo como “V-18.333.383, a tal fin remítase al Registro Civil de la Parroquia Catedral y al Registro Civil Principal del Estado Lara copia de la Sentencia junto con Oficio. Una vez que sean retirados los oficios desincorpórese el presente asunto del archivo ordinario del Tribunal, envíese al Archivo Judicial, dese por terminado en el sistema Juris2000.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez de Juicio Nro. 2
La Secretaria
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
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