REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil diez
200º y 151º
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la ciudadana LISBETH BEATRIZ ALVAREZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.265.334, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual solicita se corrija el error existente en la partida de nacimiento del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien fue inscrito en la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 476, de fecha de presentación 02 de Abril de 2.009, por cuanto se incurrió en error involuntario al omitir el numero de cédula de identidad de la madre, siendo lo correcto asentarlo como “11.265.334”.
Este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa: Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la partida de nacimiento del niño, emanada de Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, copia de la cédula de identidad de la madre, el acta de nacimiento del beneficiario expedido por el Hospital Antonio Maria Pineda, y los datos filiatorios de la referida ciudadana, expedido por el Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde se observa que existe la omisión señalada en la partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar el numero de cedula de identidad de la madre como “11.265.334”.
Asimismo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, en fecha 15 de marzo de 2010, la mencionada Ley faculta a los Registros Civiles para efectuar la rectificación de partida, y siendo que la entrada de la causa a este Tribunal es de fecha anterior a la referida y en atención a los principios de la Jurisdicción Perpetua y la Tutela Judicial Efectiva, este Tribunal se declara competente para emitir el siguiente pronunciamiento.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, admite y ORDENA CORREGIR los errores materiales y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren y al Registro Principal del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes. Y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 01
Abg. Holanda E. Dam Hurtado
La Secretaria,
ASUNTO: KP02-S-2009-009958
HDH/*ug.-
Rectificación de Partida.
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