REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Visto el escrito anterior y los anexos que lo acompañan, presentado por la Defensoría “Angel de la Guarda de los Niños y Adolescentes”, a instancia de la ciudadana LEIDA DEL PILAR JIMENEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.385.810, en beneficio de su hijo adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de diecisiete (17) años de edad, mediante el cual solicita la Homologación del Acuerdo suscrito por ambas partes, el Tribunal luego de revisarlo le da entrada, y por cuanto se desprende de la lectura de la solicitud presentada que los aspectos tratados en el referido acuerdo no son aspectos Judiciales sino aspectos sociales, referidos al libre desenvolvimiento de la personalidad y el desarrollo integral del beneficiario de autos, este Juzgado para a realizar las siguientes consideraciones.


El legislador con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concibió el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, como el medio idóneo para la garantía de los Derechos a través de la creación de políticas, programas y acciones formuladas que permitieran la exigibilidad de estos Derechos y Garantías contenidos en la Ley, disponiendo así los Órganos a quien les corresponde la competencia para el ejercicio pleno y efectivo de estos Derechos, así como los mecanismos idóneos de ejecución. Esto responde a los criterios definidos para la construcción del Sistema de protección del Niño, Niña y del Adolescente, criterios estos que derivan del nuevo paradigma de la Protección Integral e implican una transformación radical del modelo “tutelar de menores”, desarrollado con base a la Doctrina de la Situación Irregular


Respondiendo a la concreción de los criterios definidos para construir del Sistema de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia, y a los efectos del caso de marras, tenemos CRITERIO DE REDEFINICIÓN DE FUNCIONES JUDICIALES, el cual supone la descarga al Juez de la competencia Universal sobre todos los aspectos referidos a los niños, niñas y adolescentes, tanto en lo social como lo jurídico, en consecuencia con la incorporación de este novedoso criterio, se busca desjudicializar el tratamiento de los problemas eminentemente sociales, reservando tal actuación al los Órganos creados a tal fin, como lo son los Consejos de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; estableciendo pues que solo compete al Juez de manera exclusiva la resolución de conflictos de naturaleza Jurídica. La Creación de los Consejos de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se fundamente principalmente en que deben estar integrados por personas con formación y/o experiencia para abordar la resolución de situaciones familiares, comunitarias o sociales. En la búsqueda de dar un tratamiento diferenciado a los problemas Jurídicos y a los sociales, creando asi nuevos Órganos que asuman la solución de problemas de índole social , además de contar con la condiciones y herramientas Institucionales necesarias para abordar este tipo situaciones, así como con personas que tengan conocimientos y/o experiencia en esta aérea.

Visto la función eminentemente pedagógica de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es ineludible señalar la creación de los Órganos ante los cuales se deben tramitar y resolver todos los asuntos de índole social referidos a la Infancia y la Adolescencia, estableciendo para ello los Órganos Administrativos ante los cuales es justiciable debe acudir a fin de resolver de tales conflictos sociales, como lo son el Consejo de Protección del Niño y Del Adolescente, siendo pues éste el Órgano competente para la resolución efectiva del conflicto presentado por la parte solicitante en el presente asunto.

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud, visto que el Órgano idóneo para su tramitación y sustanciación es el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil Diez (2.010). Años: 200° y 151°.

La Juez de Juicio N° 2


Abg. Lisbeth G. Leal Aguero.
La Secretaria,





LGLA/merly
Asunto: KP02-S-2009-010325
Homologación