REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2009-015369
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por los ciudadanos KAREN THAMAR SIRA PRADO y EDIXON IRVIN ROMERO VÁSQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.731.642 y 17.074.618, respectivamente, en la cual solicita se corrija el error existente en la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), quien fue inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando anotado bajo el acta N° 9239 de los libros de nacimiento llevados durante el año 2008 por cuanto se incurrió en error involuntario al señalar los apellidos del padre de la beneficiaria como “VASQUEZ ROMERO” siendo correcto señalarlo como “ROMERO VASQUEZ”. Este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa: Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la partida de nacimiento de la niña, emanada de Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y la copia de cedula de identidad de los padres, copia certificada de los datos filiatorios del padre del beneficiario expedidos por el SAIME, donde se observa que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar los apellidos del padre de la beneficiaria como “ROMERO VASQUEZ”.
Asimismo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, en fecha 15 de marzo de 2010, la mencionada Ley faculta a los Registros Civiles para efectuar la rectificación de partida, y siendo que la entrada de la causa a este Tribunal es de fecha anterior a la referida y en atención a los principios de la Jurisdicción Perpetua y la Tutela Judicial Efectiva, este Tribunal se declara competente para emitir el siguiente pronunciamiento.

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, admite y ORDENA CORREGIR los errores materiales y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA). A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren y al Registro Principal del Estado Lara copia de la sentencia junto con oficio.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes. Y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.


LA JUEZ DE JUICIO Nº 01



ABG. HOLANDA E. DAM HURTADO

LA SECRETARIA,






ASUNTO: KP02-S-2009-015369
HDH/liliana.-
Rectificación de Partida.