REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil diez
200º y 151º
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, a instancias de la ciudadana NANCY MARCHAN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.825.103, en la cual solicita se corrija la omisión existente en la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien fue inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 99 folio Nro. 50 frente, por cuanto se incurrió en error involuntario al señalar el numero de cedula de identidad de la madre como “V-15.445.977” siendo correcto señalarlo como “14.825.103”. Este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa: Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la partida de nacimiento de la niña, emanada de Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara y la copia de cedula de identidad de la madre, copia de los datos filiatorios de la madre de la beneficiaria expedidos por el SAIME, acta de nacimiento de la niña expedida por el Centro Hospitalario Antonio Maria Pineda, donde se observa que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar el numero de cedula de identidad de la madre “V-14.825.103”.
Asimismo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, en fecha 15 de marzo de 2010, la mencionada Ley faculta a los Registros Civiles para efectuar la rectificación de partida, y siendo que la entrada de la causa a este Tribunal es de fecha anterior a la referida y en atención a los principios de la Jurisdicción Perpetua y la Tutela Judicial Efectiva, este Tribunal se declara competente para emitir el siguiente pronunciamiento.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, admite y ORDENA CORREGIR los errores materiales y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren y al Registro Principal del Estado Lara copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes. Y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
ABG. HOLANDA E. DAM HURTADO
LA SECRETARIA,
ASUNTO: KP02-S-2009-013190
HDH/liliana.-
Rectificación de Partida.
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