REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2009-001215
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL GIL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.441.737, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LEONELLA JOSEFINA SILVA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.984.913, y de este domicilio.
HIJAS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 26 de marzo del 2.009, el ciudadano MIGUEL ANGEL GIL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.441.737, asistido por la Abogada Dumelys González, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 133.298, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana LEONELLA JOSEFINA SILVA MARTINEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Abril del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 06 de Mayo de 2010, se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 32, escrito presentado por la ciudadana LEONELLA SILVA, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 15 de Diciembre del 2.009, compareció la ciudadana LEONELLA SILVA, parte demandada en la presente causa, asistida de abogada, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 12 de Marzo del 2.010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano MIGUEL ANGEL GIL PEÑA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana LEONELLA JOSEFINA SILVA MARTINEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MIGUEL ANGEL GIL PEÑA y LEONELLA JOSEFINA SILVA MARTINEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de Mayo de 1996, inserta bajo acta N° 203 folio 304 vuelto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996. Con relación a las Instituciones Familiares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de La Custodia, que la ejercerá la madre tal y como lo ha venido haciendo, brindándole el apoyo, cuidado y protección que las niñas requieran; La Obligación de Manutención, El padre suministrara la cantidad la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), mensuales los cuales entregara a la madre de las niñas en su domicilio, los gastos médicos, serán compartidos en partes iguales y en la época escolar y navidades el padre entregara el doble de la cantidad que corresponde a la Obligación de manutención es decir la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) , dicha cantidad se ira aumentado paulatinamente de común acuerdo. En lo correspondiente al Régimen de Convivencia Familiar, este será amplio como ha sido hasta ahora. El padre podrá visitar a sus hijas todos los fines de semana u otros días de la semana, siempre y cuando no entorpezca las labores de descanso, recreación y de estudios de las beneficiarias; en periodos vacacionales escolar y navidad estos serán compartidos por los padres de común acuerdo entre ambos, igualmente en carnaval, semana Santa, el día del padre la pasaran con el padre y el día de la madre con la madre.
Liquídese la comunidad Conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. Años: 199° y 151°.
La Juez de Juicio Nº 2
Dra. Lisbeth Leal Agüero. La secretaria
Abg. Carmen Isabel González.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.
La secretaria
LLA/mb*
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