REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-000701
PARTE DEMANDANTE: ELEAZAR LEONEL BRACAMONTE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.604.986, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HILDA JOSEFINA MORA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.764, y de este domicilio.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 24 de Febrero de 2.010, el ciudadano ELEAZAR LEONEL BRACAMONTE DELGADO, asistida por la Abogado PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.449, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana HILDA JOSEFINA MORA NOGUERA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de ocho (08) años de edad. El demandante acompañó junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y el acta de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 17 de Marzo de 2.010, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Obra a los folios 08 y 09, escrito presentado por la ciudadana HILDA JOSEFINA MORA NOGUERA, asistida de abogado, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 26 de Marzo de 2.010, compareció la ciudadana demandada asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 12 de Abril de 2.010, y expuso que consideran que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al presente procedimiento.
Cursa a los folios 25 y 26, la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal 14º del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano ELEAZAR LEONEL BRACAMONTE DELGADO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana HILDA JOSEFINA MORA NOGUERA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte del Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ELEAZAR LEONEL BRACAMONTE DELGADO y HILDA JOSEFINA MORA NOGUERA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 19 de Octubre de 2001, bajo el acta Nº 141; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001.
La ciudadana HILDA MORA, madre de la niña de autos ejercerá la Custodia, de la misma, siendo que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos padres. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá buscar a la niña de lunes a viernes en el colegio donde cursa estudios y compartir con ella hasta la 6:00 p.m hora en que será recogida por la madre al hogar paterno. Los fines de semana serán compartidos entre los padres, con derecho a pernoctar con la niña hasta el día lunes; así mismo el periodo de vacaciones de fin de año escolar, como de carnavales, semana santa y el periodo Navideño. Los padres deberán informarse mutuamente por el medio más idóneo y expedito sobre el estado de la niña, debiendo en caso de presentarse una emergencia se debe notificar al otro padre de forma inmediata. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá depositar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F 300,00). De igual manera, adicionalmente cubrirá el 50% de los gastos que se generen en el mes de Agosto correspondiente a uniformes y útiles escolares; así como los del mes de diciembre correspondiente a vestido, calzado y regalos para las fiestas navideñas y de fin de año; así como los gastos que se generen como consecuencia de enfermedades, tales como medicinas, hospitalización, honorarios médicos, exámenes y cualquier otro gasto.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez.
La Juez de Sala de Juicio Nº 3,
Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria.
Abg. Iliana Mejías Delgado.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 11:19 a.m.
La Secretaria.
Abg. Iliana Mejías Delgado.
AMVA/IMD/Joannellys.-
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