REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-V-2009-002943

SOLICITANTES: María Milagros del Valle Gullota de Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.744.698 y de este domicilio.

BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de ocho (8), años de edad.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha 13 de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana María Milagros del Valle Gullota de Barrios, debidamente asistida por el Abogado Homero Tineo Valladares, inscrito en el IPSA, bajo el N° 12.252, y expone: Que la presente solicitud la realiza en su condición de abuela materna de la niña María Gabriela Torres Barrios, hija de los ciudadanos Damaris Milagros Barrios Gullota y Angel Enrique Torres. Señala que los padres biológicos de la prenombrada niña, se encuentran separados desde hace cinco (5) años. Manifiesta que la niña desde su nacimiento ha convivido en su casa, donde le han brindado cariño y amor, tanto la solicitante como su esposo, han velado por su cuidado personal, tanto de alimentos, vestido, educación, formación y todo lo requerido por una niña.
Señala que la madre de la niña tiene una nueva pareja, con quien se caso y conformo una nueva familia y tiene una niña desde hace dos (2) meses, con quien su nieta tiene contacto a diario y esto entre otras responsabilidades, la imposibilita para el cuidado de María Gabriela, por vivir en otro municipio e igualmente el padre Angel Torres, vive en otro sitio con una nueva pareja, con quien también se caso y tuvo un hijo. Manifiesta que ambos padres están de acuerdo en que la niña continué viviendo con sus abuelos paternos, con quien ha estado desde que nació y hasta la presente fecha, Razón por la cual solicita le sea concedida la Colocación Familiar de su nieta María Gabriela.
Por lo anteriormente expuesto y en aras del interés superior de su nieta María Gabriela, es que acude ante este Tribunal, a fin de que se le otorgue en Colocación Familiar a la niña María Gabriela Torres Barrios, de conformidad con lo previsto en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de Julio de 2.009, el Tribunal admite en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia se acordó citar mediante boleta a los padres biológicos de la niña, la elaboración de informe social a las partes en juicio a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho, oír la opinión de la niña beneficiaria de autos, y la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 64 y 66, Boleta de Citación debidamente firmada por los ciudadanos Angel Enrique Torres y Damaris Milagros Barrios Gullota, en fecha 03 de agosto de 2009.
Se notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 06/08/2009.
En fecha 12 de agosto de 2009, se dejó constancia que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda las partes solicitantes no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma.
En fecha 16 de septiembre de 2009, comparecieron los ciudadanos Angel Enrique Torres y Damaris Milagros Barrios Gullota, y presentan escrito mediante el cual manifiestan estar de acuerdo en la colocación familiar solicitada en beneficio de la niña María Gabriela Torres Barrios, en el hogar de la abuela materna ciudadana Damaris Milagros Barrios Gullota.
Seguidamente en fecha 30 de octubre de 2009, comparece la ciudadana María Milagros del Valle Gullota de Barrios, a los fines de otorgar poder apud acta al Abogado Homero Tineo Valladares, inscrito en el IPSA, bajo el N° 12.252.
En fecha 29 de Enero de 2010, se escucho la opinión de la niña beneficiaria de autos.
Riela a los folios 89 al 93, Informe Social practicado a las partes en juicio a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

En el caso de marras, surge la presente solicitud de colocación familiar intentada por la ciudadana María Milagros Barrios de Gullota, en virtud de que la niña de autos siempre ha convivido en su hogar junto a su pareja, y siempre ha sido ella, quien se ha encargado de cubrir los requerimientos básicas de su nieta, brindándole atenciones, cuidados y afectos; así mismo los padres biológicas de la misma comparecieron por ante este Despacho en fecha 16 de septiembre de 2009, y presentaron escrito en el cual manifestaron estar completamente de acuerdo con la solicitud de colocación familiar de la niña María Gabriela en el hogar de la solicitante, quien es su abuela materna; en virtud de ello, esta Juzgadora considera procedente la solicitud realizada en beneficio de la prenombrada niña y así se establece.

Primero: La Colocación Familiar se encuentra definida en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…” La responsabilidad de crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos”. El ejercicio de la responsabilidad de crianza comprendida entre las atribuciones de la Colocación Familiar, le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no necesariamente estar ligadas por nexos de consanguinidad. Esta disposición resalta en forma expresa, la responsabilidad que adquiere el guardador en la triple dimensión: civil, administrativa y penal, sobre la representación del niño cuya colocación acoge.

Segundo: A los fines de garantizar el Debido Proceso, se notifico mediante boleta a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hizo participe en el presente asunto, máxime cuando se trata de una causa, en la cual interesa el bien de la familia. (Folios 67 y 68).

Tercero: En el informe Técnico, efectuado por la Socióloga Marta Torres, miembro adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, en el cual la experto observó que la niña beneficiaria de autos, ha permanecido en el hogar de los abuelos maternos, hasta la actualidad, igualmente se evidencia en el referido informe que los padres biológicos están de acuerdo en que los abuelos sean los representantes de la niña María Gabriela. Indica la licenciada que la niña esta integrada positivamente al hogar de la solicitante; así mismo observa la licenciada que el grupo familiar en el cual se encuentra habitando la niña, reúne condiciones positivas en los aspectos económicos, socios ambientales, morales y afectivos para su sano crecimiento y desarrollo. La Documental in comento, es apreciada por quien aquí decide conforme a la libre convicción razonada del juez tal como lo dispone el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios de Máximas de experiencia y Sana Crítica.

Quinta: En cuanto a la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña María Gabriela, cursante al folio 55, dicha documental se valora conforme a la Libre Convicción Razonada, establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de la cual se comprueba la filiación de la niña beneficiaria de autos con respecto a sus padres biológicos ciudadanos Angel Enrique Torres y Damaris Milagros Barrios Gullota.

Sexta: En cuanto a la copia certificada del Acta de Nacimiento, cursante al folio 53, dicha documental se valora conforme a la Libre Convicción Razonada, establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre la solicitante y el ciudadano Dadier Amilcar Barrios González,

Séptima: De la Opinión de la Beneficiaria de Autos, la misma manifiesta: Que vive con su abuela María Milagros y después que su mamá se caso, le permitió seguir viviendo en la casa de su abuelita, señala que quiere mucho a su mamá, pero quiere quedarse viviendo con ella aquí en Barquisimeto, y que además le gusta el colegio donde estudia. Al respecto esta Juzgadora, apreció a la niña María Gabriela, madura y comunicativa, habla de modo claro, que la misma mostró afecto por su madre, expreso gran satisfacción de vivir con su abuela materna y por último observó un desarrollo acorde con su edad. Opinión que es manifestada de manera libre y espontánea ante la juez, en aras de garantizarle a la niña su derecho a opinar de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud la misma será tomada en cuenta para el pronunciamiento del respectivo fallo.

Octava: En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones a los fines de dictar la presente decisión:
1.- Establece la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, que “El Niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad amor y comprensión”. En ese sentido, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 75 “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional (Subrayado y negrillas nuestras). Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 5 establece las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: “…las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que, el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), por cuanto es la familia quien tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo de lo niños, niñas y adolescentes.
2.- En los informes efectuados por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, se evidencia que la niña beneficiaria de autos vive en el hogar de sus abuelos maternos, desde su nacimiento. Señala que no existe problemática social ni conflicto familiar. Igualmente manifiesta la experto que los padres biológicos están de acuerdo en que la niña permanezca en el hogar de sus abuelos maternos, por cuanto la misma está integrada positivamente al mismo.

3.- En tal virtud, visto que se evidencia de los hechos narrados y de los elementos probatorios cursantes en autos, que la niña beneficiaria de autos, se encuentra positivamente integrada al hogar de sus abuelos maternos, y además de que sus padres biológicos, están totalmente de acuerdo en que la misma permanezca con los mismos, es por lo que este Tribunal, proteccionista de los derechos de los niños y adolescentes, debe garantizarle a la niña María Gabriela, un hogar estable con principios y valores, siendo además que la solicitante de la colocación es su abuela materna, es decir, que se le garantiza a la niña su desarrollo dentro de su familia de origen (ampliada), a los fines de proporcionarle un desarrollo armonioso y sano que le permita en un futuro asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad. Así las cosas, considera quien aquí decide que el hogar de la solicitante de la presente Colocación Familiar, reúne las condiciones necesarias y adecuadas, siendo que de los informes ordenados en el auto de admisión se desprende que esta familia le ofrece a la niña de autos, un hogar estable y dentro de un ambiente de afecto y seguridad que le permitirá desarrollarse integralmente. En virtud de ello, esta sentenciadora declara con lugar la presente solicitud y así lo dispondrá de manera, clara, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo.
Decisión
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 75 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 394 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la acción de Colocación Familiar, realizada por la ciudadana María Milagros del Valle Gullota de Barrios, en beneficio de la niña María Gabriela Torres Barrios, que será cumplida en el hogar de su abuela materna ciudadana María Milagros del Valle Gullota de Barrios, ubicado en la Urbanización la Segoviana, Parcela 9, Terraza 2, el Ujano, Barquisimeto Estado Lara, en consecuencia se le otorgan los atributos de la Responsabilidad de Crianza sean la custodia, la asistencia material, la vigilancia, y la orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario en que sea necesario hacerlo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) del mes de Abril del Dos Mil Diez. Años: 200º y 151º. -
La Juez de Juicio Nro 3,

Dra. Alida Villasana de Andueza,
La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 00:00 a.m.-

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

Asunto N° KP02-V-2009-002943
AMVA/IM/ygvn.-