REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-V-2009-004589

SOLICITANTES: JOEL ALFREDO RODRIGUEZ TERAN Y JANETH MARGARITA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 11.941.922 y V.- 12.434.499.

HIJOS PROCREADOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de 09 y 06 años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 10 de Noviembre de 2009, escrito presentado por los ciudadanos JOEL ALFREDO RODRIGUEZ TERAN Y JANETH MARGARITA SILVA, asistidos por el Abogado en ejercicio Cesar Jiménez Ruiz, inscrito en el Inpreabogado Nro. 65.951, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco años. Anexo al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Por auto de fecha 05 de Marzo del 2010, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien mediante diligencia de fecha 15 de Marzo de 2010, luego de cumplir con los requisitos exigidos emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges JOEL ALFREDO RODRIGUEZ TERAN Y JANETH MARGARITA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 11.941.922 y V.- 12.434.499; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de Abril de 1996, según consta en acta Nro. 139, folios 141 vuelto del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de los hijos habidos dentro del matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece de la siguiente manera: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de la custodia, que la ejercerá la madre ciudadana JANETH MARGARITA, tal y como lo ha venido haciendo, brindándole el apoyo, cuidado y protección que sus hijos requieren; La obligación de manutención, el Padre se compromete a suministrarle la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00), que serán distribuidos equitativamente en abonos de dinero efectivo que puntualmente deberá realizar los 15 y 30 de cada mes, y serán entregados directamente a la madre. En el mes de vacaciones escolares ambos padres sufragaran por igual los gastos propios de la temporada, y de igual manera los gastos de Inscripción de Colegio, uniforme escolar, útiles escolares, en Diciembre el padre sufragara en un 50% todos los gastos propios de la época tales como: Regalo y ropa del mes; igualmente sufragara en un 50% todo lo referido a los gastos médicos, medicinas, actividades deportivas, y recreativas. Así mismo ambos padres asumen el compromiso de sufragar en un 50% de los gastos que generen los estudios hasta el nivel universitario; al igual que todos los gastos extras que surjan serán sufragados previo acuerdo entre las partes. En lo correspondiente al Régimen de convivencia familiar, Las vacaciones de diciembre y escolares serán alternadas de mutuo acuerdo entre los padres, escuchando la opinión de sus hijos. En caso que el padre o la madre decidan llevar al niño al interior del país o fuera del territorio Nacional, deberán obtener autorización expresa del otro progenitor, señalando el día y la salida y su posterior retorno al país así como el lugar y la dirección donde se van a encontrar.
Liquídese la comunidad Conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 28 días del mes de Abril del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 2

Dra. Lisbeth Leal Agüero. La secretaria

Abg. Iliana Mejias.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:10 a.m.

La secretaria

Abg. Iliana Mejias.

LLA/mb*