REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2009-005022
Parte Solicitante: HILDA ANDREINA LEAL ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nª 9.544.391, de este domicilio.
Beneficiario: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente

Motivo: Acción Mero Declarativa

En fecha 04 de Diciembre del 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana HILDA ANDREINA LEAL ALVAREZ, actuando en nombre y representación de su hijo Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, asistida por la Abogada XIOMARA ANTONIETA NELO LOZANO, interpuso Acción Mero Declarativa en los siguientes términos: manifiesta, que tiene programada por tres semanas las vacaciones del mes de agosto del 2010, con su menor hijo Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, para Orlando Florida 88º Vistana Center Drive, razón por la cual solicito una cita que se la concedieron para el 03 de Febrero del 2.010, para obtener la Visa Americana, siendo uno de los requisitos exigidos que se deje constar que soy la única que ejerce la Responsabilidad de Crianza, así como tiene la Patria Potestad sobre el beneficiario.
Visto lo anterior este Tribunal se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
Al respecto, señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado de la Sala).
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tiene la guarda de sus hijos y son responsables, civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido, de conformidad con el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este sentido, al analizar la normativa legal transcrita y los hechos narrados por la actora, observa que la acción mero declarativa o acciones de mera certeza, tiene como fin la activar la jurisdicción del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no de una relación determinada o de un derecho.
Así las cosas, el fin que se pretende obtener con una sentencia mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de una órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vehiculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, lográndose en consecuencia, la Protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vinculo en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En tal sentido este Juzgadora observa que la pretensión de la parte actora se encuentra satisfecha por Ley, toda vez que del acta de nacimiento que cursa al folio 18159 del año 2.003, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, se evidencia que la filiación del niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente se encuentra establecida únicamente respecto a la ciudadana HILDA ANDREINA LEAL ALVAREZ, no significa que la citada ciudadana de pleno derecho ejerce la Custodia de la beneficiaria de autos, así como todos los atributos que la responsabilidad de crianza contempla, por lo que mal puede esta Juzgadora acordar la pretensión de la solicitante toda vez que desnaturalizaría.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protecciòn de Niños y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INADMISIBLE, la Acción Mero Declarativa incoada por la ciudadana HILDA ANDREINA LEAL ALVAREZ, en nombre y representación de su hijo Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Protecciòn del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 28 días del mes de Abril del 2.010. Años.200º y 151º.

La Juez, Nª 2

La Secretaria,
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero

Elviap*