REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-V-2009-000826
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO CALDERA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.587.329, de este domicilio y ISABEL CRISTINA PEREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.556.095, de este domicilio.
HIJO: JOSE MANUEL CALDERA PEREZ, de dieciocho (18), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 03 de Marzo del 2009, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CALDERA DAVILA e ISABEL CRISTINA PEREZ GUTIERREZ, asistidos por el Abogado en ejercicio Eduardo Antonio Ortiz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.511, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: JOSE MANUEL. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y el Acta de Nacimiento del hijo procreado.
En fecha 27 de Abril de 2009, se le da entrada y se abstiene de admitir la presente causa, hasta tanto las partes señalen cual fue el último domicilio conyugal. Al folio 38, comparecen los solicitantes y presentan escrito mediante el cual otorgan poder apud acta a la Abogado Alba Marina Castillo Sánchez, inscrito en el IPSA, bajo el N° 140.868.
Seguidamente en fecha 23 de Enero de 2010, comparece la Abogado Alba Marina Castillo Sánchez, inscrito en el IPSA, bajo el N° 140.868, con el carácter de autos y presenta escrito en el cual señala cual fue el último domicilio conyugal de los solicitantes.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Marzo de 2010, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 26/03/2010.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 21 de Abril de 2010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CALDERA DAVILA e ISABEL CRISTINA PEREZ GUTIERREZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CALDERA DAVILA e ISABEL CRISTINA PEREZ GUTIERREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de Febrero de 1.989, bajo el acta Nro. 55, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.989. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00 Bs. F.), mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros del Banco Occidental de Descuento, signada con el N° 0116-0132-48-019348431414140493, a nombre de la ciudadana ISABEL CRISTINA PEREZ GUTIERREZ.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGUERO
La Secretaria.


Abg. CARMEN GONZALEZ.

Seguidamente se publicó en fecha siendo las 10:00 a.m.


La Secretaria


Abg. CARMEN GONZALEZ.

ASUNTO: KP02-V-2009-000826
LLA/CG/ygvn.-