REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-V-2009-005085
SOLICITANTES: ZOHE BELEN ERAZO DEVIES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.084.743, de este domicilio y RICARDO JOSÉ MONTILLA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.094.767, de este domicilio.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de cinco (5), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 9 de Diciembre del 2009, los ciudadanos ZOHE BELEN ERAZO DEVIES y RICARDO JOSÉ MONTILLA HERNANDEZ, asistidos por el Abogado en ejercicio Franklin Rafael Escobar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.364, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y el Acta de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 23 de Febrero de 2010, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 10/03/2010.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 7 de Abril de 2010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ZOHE BELEN ERAZO DEVIES y RICARDO JOSÉ MONTILLA HERNANDEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ZOHE BELEN ERAZO DEVIES y RICARDO JOSÉ MONTILLA HERNANDEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Febrero de 2.003, bajo el acta Nro. 30, folio 44 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.003. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de la niña Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre ciudadana ZOHE BELEN ERAZO DEVIES. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hija la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (1.000,00 Bs. F.), mensuales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros N° 011050140717140014922, del Banco mercantil a nombre de la ciudadana ZOHE BELEN ERAZO DEVIES, dicho monto deberá ser ajustado de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela. Así mismo, el padre deberá sufragar la compra de uniformes y útiles escolares, recreación en el mes de agosto de cada año, ropa, calzados, juguetes en el mes de diciembre de cada año, gastos médicos y medicinas, cuando los requiera la niña. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, previa participación a la madre de dichas visitas, siempre y cuando no altere sus actividades escolares, habituales, recreación y descanso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.
La Juez de la Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGUERO
La Secretaria.
Abg. CARMEN GONZALEZ.
Seguidamente se publicó en fecha siendo las 11:10 a.m.
La Secretaria
Abg. CARMEN GONZALEZ.
ASUNTO: KP02-V-2009-005085
LLA/CG/ygvn.-
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