REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-002913.
SOLICITANTES: JULIO CESAR BRAVO DELGADO y RAINCA SIRLEY PARADAS VIRGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.824.211, V- 16.601.528, respectivamente.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, venezolana, de Seis (06) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 10 del mes de julio del año 2.009, los ciudadanos JULIO CESAR BRAVO DELGADO y RAINCA SIRLEY PARADAS VIRGUEZ comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, venezolana, de Seis (06) años de edad.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 15 del mes de Julio del año 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se consigno la boleta debidamente firmada de la Fiscal 14º del Ministerio Público que cursa en los folios 11 y 12, ahora bien en diligencia del 26 del mes de Marzo del año 2.010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JULIO CESAR BRAVO DELGADO y RAINCA SIRLEY PARADAS VIRGUEZ están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JULIO CESAR BRAVO DELGADO y RAINCA SIRLEY PARADAS VIRGUEZ en fecha 24 del mes de Octubre del año 2.003, en Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta el acta bajo el número 252, folio 256 Vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.003. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la hija la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará a su hija, la cantidad Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, siempre que no afecte los horarios de descanso y estudio, los fines de semana también puede el padre compartir con la niña, en el caso que alguno de los padres decida viajar dentro o fuera del país, tendrá la libertad para realizarlo tomando en consideración la voluntad de la niña a escoger el periodo y disfrute de la compañía.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notificación a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez de Sala de Juicio Nro 03.


Abg. Alida M. Villasana de Andueza.
La Secretaria


Abg. Iliana Mejias.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:50 am.

La Secretaria


Abg. Iliana Mejias.




AVA/Sol.ch.-