REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2009-004805
PARTE DEMANDANTE: SUGEIDY LISBETH QUINTERO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.171.022 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS JAVIER MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.464.314 y de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de 13, 09 y 07 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 24 de Noviembre de 2.009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana SUGEIDY LISBETH QUINTERO ESCOBAR, asistida por el abogado Hugo Rafael Herradez, inscrito en el IPSA bajo el N° 45.607, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ALEXIS JAVIER MARCHAN, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de 13, 09 y 07 años de edad, respectivamente. La solicitante acompaño junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 02 de Marzo del 2.010, y se ordenó la citación del cónyuge demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de Marzo de 2010, el ciudadano ALEXIS JAVIER MARCHAN se dio por citado en la presente causa.
En fecha 12 de Marzo del 2010, el Tribunal deja constancia que el ciudadano ALEXIS JAVIER MARCHAN, no compareció a dar contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Riela a los folios 14 y 15, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.

Con vista a las siguientes consideraciones corresponde a esta Juzgadora emitir el pronunciamiento respectivo:

Así las cosas, señala el artículo 185 –A del Código Civil en su segundo aparte señala: Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud. El otro deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado…. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora considera necesario establecer los supuestos de procedencia para acogerse a la norma del 185-A, dichos requisitos son:
1.- Ruptura prolongada de la vida en común.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
3.- La solicitud debe estar acompañada de la copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
4.- El procedimiento debe contar con el acuerdo del Ministerio Público.
5.-Se requiere la comparecencia del cónyuge que no hizo la solicitud.
6.- Es absolutamente indispensable la existencia del mutuo consentimiento de los solicitantes.
7.- De no darse los supuestos antes señalado, se archiva el expediente.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que cursan en la presente causa, observa quien aquí decide que el ciudadano ALEXIS JAVIER MARCHAN, se dio por citado en la presente causa, el día 08 de Marzo de 2010, correspondiendo el acto de contestación de la demanda el día 12 de Marzo del año 2010. En ese sentido, este Tribunal al verificar por secretaria el cómputo del lapso procesal correspondiente, observa que el demando no compareció personalmente, ante este Tribunal a dar contestación a la solicitud de Divorcio incoada en su contra por la ciudadana SUGEIDY LISBETH QUINTERO ESCOBAR, en tal virtud, siendo la COMPARECENCIA un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud que aquí se ventila, y habiéndose verificado el incumplimiento de esta exigencia, este Tribunal visto que no se encuentran lleno los extremos exigidos en el artículo 185 A del Código Civil, obrando conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo in comento, declara terminado el presente asunto y en consecuencia ordena el archivo del mismo, y así se decide.

Decisión
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “J” DECLARA TERMINADA la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente se mantiene vigente el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos SUGEIDY LISBETH QUINTERO ESCOBAR y ALEXIS JAVIER MARCHAN, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 30 de Mayo del 1.996, bajo el acta Nro. 185, folio 199 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Diez. Años: 200° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nº 02,

Abg. Lisbeth Leal Aguero
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González
LLA/CIG/martha.-