REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-000231

Partes Solicitantes: GLENNYS ROXANA ALVARADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.880.309 y de este domicilio, y LINDOMAR RAMON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.884.734, y de este domicilio.
Beneficiaria: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)

Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 15 de Enero del 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIELA VILORIA, en su carácter de Fiscal Decimacuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y expuso que los ciudadanos GLENNYS ROXANA ALVARADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.880.309 y LINDOMAR RAMON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.884.734, suscribieron acuerdo conciliatorio contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de su homologación; en tal virtud, este Tribunal luego de revisarlo le da entrada y admite la presente solicitud conforme a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.

Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:

El Régimen de Convivencia Familiar, en la practica se traduce en el Derecho de frecuentación que debe existir entre el padre (no custodio) e hijo, que no conviven juntos, Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, lo cual conlleva al mantenimiento de una presencia constante en la vida de ese hijo o hija, ya que solo así se podrá cumplir con el deber que como padres impone la norma, y que no es más que asegurar el desarrollo integral de la personalidad de ese ser humano y siendo un derecho de los niños, niñas y adolescentes mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos padres aún cuando exista separación entre estos, siempre que no sea contrario al Interés Superior. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 señala: …“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Subrayado y negrillas nuestra)

Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes en su artículo 385 establece:
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”





Ahora bien, esta Juzgadora en virtud de las consideraciones precedentes, pasa a regular el régimen de convivencia familiar solicitado por los ciudadanos: GLENNYS ROXANA ALVARADO PEREZ Y LINDOMAR RAMON MARTINEZ, antes identificados, a fin de asegurar tanto al niño (A) o adolescentes como al progenitor no custodio la frecuentación antes señalada por esta juzgadora en base a los elementos existentes en autos, toda vez que la presente solicitud se encuentra ajustada a las normas que la materia preceptúa, a fin de mantener las relaciones personales y contacto de los hijos con los padres tal y como lo prevé La Convención de los Derechos del Niño en el articulo 9.3, 18.1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 76 y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 27, hechas estas precisiones, esta Tribunal tomando en consideración el Interés Superior de su hija: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), y en aras de garantizarle, preservarle y fortalecer el vinculo paterno-filial que los une ordena homologar el acuerdo celebrado por los citados ciudadanos, bajo los siguientes términos:

PRIMERO: El padre llevará y retirará la niña del colegio y la entregara en el hogar materno de la madre.
SEGUNDO: El 1º y 3º domingo de cada mes, el padre buscará la niña en el hogar materno a las 9:00 a.m, y la entregará ese mismo día a las 7:00 pm.
TERCERO: En carnaval y semana santa, la madre previa comunicación telefónica con el padre acordara si el padre esta disponible para compartir con su hijo.
CUARTO: En las vacaciones escolares la niña estará con su padre desde el 1º al 15º de agosto; y en el mes de diciembre la niña estará con su padre el 24 y con la madre el 31.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, correlativamente con lo establecido en los artículos 08, 27 y 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos: GLENNYS ROXANA ALVARDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.880.309 y LINDOMAR RAMON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.884.734, en beneficio de su hija: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en Barquisimeto, a los CINCO días del mes de ABRIL del año DOS MIL DIEZ. Años: 199º y 151º.


La Juez de Juicio Nro 02,

Dra. Lisbeth Leal Agüero.

La Secretaria

LLA/diana.-*