REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-001212.
PARTES: EDUARDO ENRIQUE SUROS HURTADO y MARIA ANDREINA RODRIGUEZ VERACIERTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.094.465 y V.- 13.990.494, de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 10 de Abril de 2009, los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE SUROS HURTADO y MARIA ANDREINA RODRIGUEZ VERACIERTA, suficientemente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio Adolfo Cuicas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.988, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
En fecha 14 de Abril de 2008, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada a los folios 10 y 11 del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 09 de Diciembre de 2009, comparece la ciudadana María Andreína Rodríguez Veracierta, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Mediante diligencias de fecha 17 de Marzo de 2010, comparece el ciudadano Eduardo Enrique Suros Hurtado, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE SUROS HURTADO y MARIA ANDREINA RODRIGUEZ VERACIERTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.094.465 y V.- 13.990.494, de este domicilio, en fecha 27 de Junio de 2003, ante la Jefe Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 41, folio 41 Fte., del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2003.
En lo concerniente a la protección de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza permanecerá bajo la CUSTODIA de la madre, ciudadana MARIA ANDREINA RODRIGUEZ, ya identificada; la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores. En lo referente a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 300,00), que serán cancelados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, debiendo ajustarse dicha suma anualmente a partir del 31 de diciembre del año 2009, más el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de vestido, educación, cultura, atención médica y medicinas y recreación. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el régimen de visitas será abierto, por cuanto el padre podrá compartir con su hija desde las 07:00 a.m. hasta las 09:00 de la noche, incluyendo los fines de semana, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso y estudios. Las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos, así como las del mes de diciembre.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil Diez. Años: 199° y 151°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal
HEDH/OD/ms.-
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