PARTE DEMANDANTE: Eriberto Antonio Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.003.296, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ofelia Consuelo Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.562.499, y de este domicilio.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 5 de Noviembre de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Eriberto Antonio Hernández, asistido por la profesional del Derecho Abogada Martha Pedraza Acero, inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.000 y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Ofelia Consuelo Martínez, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.
. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las Actas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 04 de Marzo del 2.010, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandada.
En fecha 11 de Marzo de 2010, comparece la ciudadana Ofelia Consuelo Martínez, y se da por citada en la presente causa, igualmente en fecha 16 de Marzo de 2.010, la referida ciudadana presenta escrito de contestación a la demanda.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 19 de Marzo del 2.010, emite opinión favorable y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Eriberto Antonio Hernández, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Ofelia Consuelo Martínez, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Eriberto Antonio Hernández y Ofelia Consuelo Martínez, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 20 de Diciembre del año 1.979, bajo el acta Nro. 1022, folio 290 Vto. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.979. En lo concerniente a la protección de los hijos menores habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, los adolescentes podrán compartir con su padre fines de semana alternados, el padre los visitara cualquier dia y los podrá llevar con el previo acuerdo con la madre, la búsqueda y entrega de los adolescente la realizara el padre personalmente a su madre; el dia del padre y de la madre lo pasaran con sus progenitores. Los días de navidad, año nuevo serán alterados entre los padres, todas las demás vacaciones serán igualmente alternadas. Siempre se tomara en consideración que el régimen no afecte a los adolescentes. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará mensualmente la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes, (800,00 Bs. F.); dicho monto se entregara directamente a la madre de los adolescentes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 199° y 151°.

La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.


Abg. Iliana Mejias


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.


La Secretaria


Abg. Iliana Mejias

ASUNTO: KP02-V-2009-004503
AMVA/IM/ygvn.