REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-004479
SOLICITANTES: MARIA GABRIELA TOLEDO PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.597.920 y PEDRO MIGUEL GARCIA LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.792.127; ambos de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos MARIA GABRIELA TOLEDO PERAZA y PEDRO MIGUEL GARCIA LAMEDA, suficientemente identificados, asistidos por el Abogado BORIS FADERPOWER, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 47.652; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento en fecha 09 de Diciembre de 2008. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, certificadas del acta de nacimiento de la hija procreada y copia fotostáticas de sentencia de obligación de manutención de fecha 30 de marzo de 2007.
El Tribunal en fecha 19 de marzo de 2009, le dio entrada, admitió la solicitud y decretó la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos MARIA GABRIELA TOLEDO PERAZA y PEDRO MIGUEL GARCIA LAMEDA.
Se notificó en fecha 30/03/2009 a la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 22 de marzo de 2010, se recibe escrito suscrito por los ciudadanos MARIA GABRIELA TOLEDO PERAZA y PEDRO MIGUEL GARCIA LAMEDA, donde solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos MARIA GABRIELA TOLEDO PERAZA y PEDRO MIGUEL GARCIA LAMEDA, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de Diciembre de 2002, bajo el Acta Nº 378, folio 64 frente, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2002.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del niño de autos, se establece lo siguiente:
El niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, permanecerá bajo la Custodia de la madre. Siendo que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán compartidas por ambos padres. En cuanto a la Obligación de Manutención, la misma se regirá por lo establecido en la sentencia dictada en fecha treinta de marzo del año dos mil siete (30-03-2007), por la Juez de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el número KP02-V-2005-002292, en la cual se señala lo siguiente: “Se fija como monto de la obligación de Manutención que el padre debe aportar a su hijo, la cantidad equivalente al Quince por ciento (15%) de su ingreso neto mensual; suma esta que deberá ser descontada a través de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado y depositada con toda regularidad, en la cuenta de ahorros Nº 0003-0070-54-0100718919, de la entidad bancaria Industrial de Venezuela. Así mismo se mantiene la medida de retención del Veinte por Ciento (20%), de las Prestaciones Sociales, en caso de despido, retiro, renuncia, o cualquier forma de cesación de la relación laboral. En el mes de diciembre el demandado deberá aportar el veinte por ciento (20%), de lo que percibe por bono navideño para cubrir los gastos decembrinos del niño beneficiario de autos. Con relación a los gastos de preservación de la salud, odontológicos y médicos del niño serán cubiertos, por ambos progenitores en partes iguales. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece que le mismo regirá por el acuerdo celebrado por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue presentado para su homologación por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el numero KP02-S-2008-01684, Juez de Juicio Nro. 3. por notoriedad Judicial y verificado del sistema Juris2000; se evidencia que se convino en lo siguiente: “PRIMERO: El padre compartirá con su hijo Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente GARCIA TOLEDO tres fines de semana al mes, desde el sábado a las 09:00 a.m. hasta el domingo siguiente a las 06:00 p.m. dependiendo de las actividades laborales ò estudio de la madre, quien deberá comunicarle con anticipación cualquier cambio de horario. El padre compartirá con su hijo semana Santa y carnaval de modo alternado con la madre cada año e igualmente la primera semana completa en el mes de Agosto y la primera semana del Mes de Diciembre de cada año; así mismo el niño compartirá con su padre los días 24 y 25 de diciembre y al año siguiente el 31 de diciembre y primero de enero de modo alternado con la madre. En el 2008 el niño compartirá con su padre el día 25 y 25 de diciembre. El día del cumpleaños del niño compartirá un año con su madre y el siguiente con el padre, el cumpleaños 2009 le corresponde al padre. Los padres se comprometen a mantener contacto telefónico y conversar ricamente sobre las situaciones referidas del niño en aras de garantizar el principio de la corresponsabilidad de ambos padre en la crianza de su hijo”.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Abril de Dos Mil Diez.
La Juez de Juicio Nº 2,
Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. Carmen Isabel González.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:08 a.m.
La Secretaria.
Abg. Carmen Isabel González.
LGLA/CIG/Joannellys.-
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