REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-000940

SOLICITANTES: ARGENIS DE JESÚS INFANTE e YVIS ANGELICA GUZMAN LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.700.439 y V-6.269.683, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 11 de Marzo de 2009, los ciudadanos ARGENIS DE JESÚS INFANTE e YVIS ANGELICA GUZMAN LA CRUZ, asistidos por la abogado SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.489; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreado un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de ocho (08) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 27 de Abril de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal 17º del Ministerio Público.
Riela a los folios 8 y 9, la consignación de la boleta de notificación suscrita por la Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 12 de Marzo de 2010, la Fiscal 17º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que nada tiene que objetar y en consecuencia emite opinión favorable.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ARGENIS DE JESÚS INFANTE e YVIS ANGELICA GUZMAN LA CRUZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ARGENIS DE JESÚS INFANTE e YVIS ANGELICA GUZMAN LA CRUZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Mayo de 1999, acta número 144, folio 145 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece lo siguiente:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, y la Custodia del niño la ejercerá la madre como lo ha venido haciendo desde la separación de los padres. En relación a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de CIEN BOLIVARES SEMANALES (Bs. F 100,00) los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo. Los gastos que origine el niño en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos en un 50% por ambos padres. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, el padre compartirá con su hijo en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio del niño. Las vacaciones de navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, entre otras, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010).

La Juez de Juicio Nº 2,


Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO
La Secretaria.

Abg. Carmen Isabel González

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:17 a.m.

La Secretaria.

Abg. Carmen Isabel González
LGLA/CIG/Joannellys.-