REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2009-015990
Partes Solicitantes: LUZ MARINA SUAREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.466.198 de este domicilio, y ANIBAL JOSE LANDA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.425.115 y de este domicilio.
Beneficiaria: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
En fecha 10 de Diciembre del 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ADELA CECILIA BRITO PATRIZZI, en su carácter de Defensora Publica adscrita a la Defensoria del Niño y del Adolescente Santa Bárbara, Ciudad de los Muchachos, y expuso que los ciudadanos LUZ MARINA SUAREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.466.198 y ANIBAL JOSE LANDA ZERPA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 11.425.115 y de este domicilio, suscribieron acuerdo conciliatorio contentivo de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de su homologación; en tal virtud, este Tribunal luego de revisarlo le da entrada y admite la presente solicitud conforme a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:
La Obligación de Manutención, es un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que protegen a todo niño, niña y adolescentes por ser ellos los obligados primarios quienes deben garantizar la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social. Esta obligación consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y orden público e irrenunciable.
Bajo esta directriz, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 estableció: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Subrayado y negrillas nuestra) lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar todos los requerimientos necesarios para satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, tales como: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 señala: … “Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas...”
El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
Así las cosas, este Tribunal en virtud de los fundamentos antes expuestos, tomando en consideración el Interés Superior de Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente y en aras de asegurarle de manera prioritaria, inmediata e indeclinable el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, ordena homologar el acuerdo celebrado por los citados ciudadanos, bajo los siguientes términos:
Primero: El padre, ciudadano ANIBAL JOSE LANDA ZERPA, suministrara para la manutención de la menor Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensual en una cuenta del Banco Provincial que esta a nombre de la madre, adicional a ello le depositara la cantidad de de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00). Para el pago del colegio y tareas dirigidas de su hija. Este deposito se realizara los cinco primeros días de cada mes. Proposición aceptada por la madre de la niña, ciudadana Luz Marina Suárez Vivas.
Segundo: Con relación a los gastos de vestido, calzado, médicos, medicina, útiles escolares y lo relativo a cumpleaños y la navidad el padre de la niña el ciudadano ANIBAL JOSE LANDA ZERPA, suministrara a su hija Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente, dichos gastos
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 27 numeral 1 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “d”, así como lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, correlativamente con lo establecido en los artículos 05, 08, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos LUZ MARINA SUAREZ VIVAS Y ANIBAL JOSE LANDA ZERPA en beneficio de : Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente. En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Así mismo visto el acuerdo suscrito por los ciudadanos LUZ MARINA SUAREZ VIVAS Y ANIBAL JOSE LANDA ZERPA, con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente, el tribunal acuerda librar oficio a la URRD, anexando copia certificada de la presente acta a objeto de que se aperture nuevo asunto respecto a la homologación del Régimen de Convivencia familiar. Se libro oficio
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños y de Adolescente, en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes Abril del año Dos mil Nueve. Años: 198º y 150º.
La Juez de Juicio Nro 02,
Dra. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria
LLA/Agus
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2009-015990
Oficio No. 2-2696
Ciudadano
COORDINADOR DE LA UNIDAD DE
RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS
DEL ÁREA CIVIL
Su Despacho.
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio copia certificada del Acta de Conciliatoria celebrada ante la Defensoria del Niño, en fecha 20 de Octubre del 2009, acompañada de la partida de nacimiento de la niña AILYN VANESSA, a los fines de que se sirva asignar nueva nomenclatura para que se apertura una nueva cauda de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por los ciudadanos LUZ MARINA SUAREZ VIVAS Y ANIBAL JOSE LANDA ZERPA, y que la misma sea distribuida en cualquier de las tres salas de juicio de este Tribunal.
Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.
Dios y Federación
La Juez de Juicio No. 02
Abg. Lisbeth Leal Agüero
LLA/Agus
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