REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUN TO : KP02-S-2007-003756
DEMANDANTE: ERLINDA DAYANA PEREZ DURAN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.574.417
DEMANDADO: SANDY HERNANDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.8777.230.
BENEFICIARIA: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención
Vista la Reunión Conciliatoria entre las partes en el presente juicio, los ciudadanos ERLINDA DAYANA PEREZ DURAN y SANDY HERNANDO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. 17.574.417 y 14.8777.230, respectivamente celebrada ante la Juez de Juicio Nro. 2, el día 07 de Marzo de 2010, los cuales llegaron a un acuerdo previo lo siguiente:
Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:
La Obligación de Manutención, es un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que protegen a todo niño, niña y adolescentes por ser ellos los obligados primarios quienes deben garantizar la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social. Esta obligación consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y orden público e irrenunciable.
Bajo esta directriz, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 estableció: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Subrayado y negrillas nuestra) lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar todos los requerimientos necesarios para satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, tales como: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 señala: … “Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas...”
El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
Así las cosas, este Tribunal en virtud de los fundamentos antes expuestos, tomando en consideración el Interés Superior de: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) y en aras de asegurarle de manera prioritaria, inmediata e indeclinable el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, ordena homologar el acuerdo celebrado por los citados ciudadanos, bajo los siguientes términos
PRIMERO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 350,00), mensuales, por concepto de sustento diario como uno de los elementos del contenido de la Obligación de Manutención, a partir del próximo mes de mayo del presente año, los cuales cancelara mensualmente, dicha cantidad equivale al TREINTA Y DOS COMA OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (32,86 %) del salario mínimo mensual Decretado por el Gobierno Nacional durante el año 2010.
SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento a lo correspondiente a vestido y calzado como uno de los elementos del contenido de Obligación de Manutención y garantizar el literal b.) del Derecho a un Nivel de Vida adecuado, el padre suministrará el cincuenta por ciento (50%) de lo correspondiente vestido y calzado dos (02) veces al año, en el mes de Julio y el mes de Diciembre.
TERCERO: Los gastos correspondientes a las festividades navideñas y los regalos decembrinos, el padre suministrará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo concerniente a vestido, calzado, y lencería personal de la niña, previo acuerdo con la madre; así mismo suministrará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Juguete del Niño Jesús.
CUARTO: A los fines de resguardar los gastos correspondientes a garantizar el Derecho a la Salud, el padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen en tal sentido, entre ellos medicinas, honorarios médicos, exámenes médicos y cualquier otro que la niña requiera.
QUINTO: Finalmente el progenitor se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de cualquier otro gasto que pudiera requerir la niña, con el cual se garantice su Desarrollo Integral, Derecho a la Vida y a un Nivel de vida Adecuado, así como cualquier otro Derecho contenido en la Constitución y la Ley Especial que regula la materia; tales como Educación, Deporte, Cultura y recreación, así como cualquier otro que sea necesario.
SEXTO: Finalmente acuerdan que en caso de despido, retiro o cualquier otra forma de cesación laboral, se retenga al progenitor el equivalente al veinticinco por ciento (25 %) con cargo a sus prestaciones sociales y demás beneficios devengados por su relación de dependencia laboral con la CASA DEL CONTRAENCHAPADO, ubicado en la carrera 19 entre calles 44 y 45, de esta ciudad, a tal fin solicitamos se libre oficio al ente empleador para la retención del porcentaje acordado, en la oportunidad respectiva, así como la Retención del nuevo monto que por concepto de Obligación de Manutención debe suministrar el progenitor a partir del mes de mayo del año 2010.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ERLINDA DAYANA PEREZ DURAN y SANDY HERNANDO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. 17.574.417 y 14.8777.230, respectivamente y actuando en beneficio de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 09 días del mes de Abril del Año Dos Mill diez- Años 199º y 151º.-
La Juez de Juicio Nro. 2
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
La Secretaria
LLA/ysm,
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