REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-004598.
PARTE DEMANDANTE: LISSETTE HERRERA CORONADO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.400.275, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADO: JOSÉ LUÍS URDANETA SUAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N º 7.419.985 y de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Venezolanos, el primero mayor de edad, y de Trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 11 del mes de Noviembre del año 2.009, la ciudadana LISSETTE HERRERA CORONADO, asistida por la Abogada Mariela Parra, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 96.262, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JOSÉ LUÍS URDANETA SUAREZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon 02 hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Venezolanos, el primero mayor de edad, y de Trece (13) años de edad, respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de su hijo menor procreado.
En fecha 04 del mes Febrero del año 2.010, se admite la solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 10, escrito presentado por el ciudadano JOSÉ LUÍS URDANETA SUAREZ, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 17 del mes de Febrero del año 2.010, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público y se consigna la boleta debidamente firmada en fecha 05 del mes de Marzo del año 2.010, posteriormente la fiscal presenta escrito donde emite opinión favorable, la cual riela en el folio 16.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana LISSETTE HERRERA CORONADO, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano JOSÉ LUÍS URDANETA SUAREZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LISSETTE HERRERA CORONADO y JOSÉ LUÍS URDANETA SUAREZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 del mes de Mayo del año 1.989, acta Nº 250, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.989. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del hijo la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre suministrara en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) Quincenales, en relación a los gastos de educación como colegio, útiles, uniformes, recreación, cultura, deporte, vestido, calzado será cancelado en partes iguales un 50% cada padre, en lo que respecta a medicina, medicamentos, será cancelado por el seguro medico que tiene el padre por beneficio de su trabajo, y de el seguro no responder se pagara en partes iguales entre los padres. En el mes de diciembre dará el 18% de sus utilidades o bonificación de fin de año como cuota especial. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el régimen será abierto, libre, el padre visitara a su hija cuando quiera siempre y cuando no altere sus actividades escolares, habituales, de recreación y descanso.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez de Sala de Juicio Nro 03,



La Secretaria


Abg. Iliana Mejias.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:30 a.m.

La Secretaria


Abg. Iliana Mejias.


AVA/Sol.ch.-