REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-004863

SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO ANGULO PEREZ y LISBETH COROMOTO ACACIO ALEJOS, Venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.877.936, V- 16.138.421, respectivamente.
HIJA: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, Venezolanos, de Siete (07) y Cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 27 del mes de Noviembre del año 2.010, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ANGULO PEREZ y LISBETH COROMOTO ACACIO ALEJOS, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, Venezolanos, de Siete (07) y Cinco (05) años de edad.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijos procreado.
Se admite la solicitud en fecha 16 del mes de Marzo del año 2.010 y se ordenó la notificación del Fiscal 17º del Ministerio Público.
Se consigno la boleta debidamente firmada de la Fiscal 17º del Ministerio Público que cursa en los folios 10 y 11, ahora bien en diligencia del 25 del mes de Marzo del año 2.010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ANGULO PEREZ y LISBETH COROMOTO ACACIO ALEJOS, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ANGULO PEREZ y LISBETH COROMOTO ACACIO ALEJOS, por ante el Consejo del Municipio Andrés Eloy Blanco Sanare Estado Lara, en fecha 17 del mes de Septiembre del año 2.001, inserta el acta bajo el número 12 , folio Vto. 19 al Fte. 20, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.001. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la Madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) semanales, el cual será depositada en una cuenta de ahorro que la madre aperturara a nombre de sus hijos para tal efecto, esta cantidad será revisada tomando en cuenta el aumento inflacionario que tenga el país; igualmente aportara para los gasto de educación hasta los estudios universitarios, también colaborara con los gastos de médico, odontólogo, psicólogo, vestido, calzado, oftalmología, entre otros gastos que tengan los niños. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, Será abierto, el padre podrá visitar a sus hijos en cuantas veces lo deseé, siempre que no interfiera con las horas de descanso, actividades escolares.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02.


Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria


Abg. Carmen González

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.


La Secretaria


Abg. Carmen González.






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