REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000133


En fecha 06 de abril del 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano JESÚS RAMÓN VELA BURGOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.758, asistido por el abogado Carlos Gudiño Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.283, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión, obedeció a la Sentencia de fecha 04 de febrero del 2010, dictada por Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia por la materia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, para lo cual se observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 26 de noviembre del 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, en base a los siguientes alegatos:

Que en el 01 de diciembre del 2004, comenzó a prestar sus servicios bajo la modalidad de contratado para el Consejo Legislativo Regional del Estado Portuguesa mediante la suscripción de un primer contrato que tuvo la duración de un mes, y que posteriormente se suscribió un segundo contrato desde el 01 de enero del 2005 hasta el 07 de enero del 2007, desempeñando funciones de Asistente Administrativo, y que a partir del 08 de enero del 2007 fue designado en el cargo de Revisor de Contraloría I en calidad de interino, posteriormente en fecha 01 de enero del 2008 le fue asignado el cargo de Oficinista I, el cual desempeñó hasta el 30 de noviembre del 2008 en virtud de la renuncia que hiciera de manera voluntaria en fecha 26 de noviembre del 2008.

Que “(…) con ocasión de la terminación de la relación laboral, mi ex -patrono (el Consejo Legislativo Regional del Estado Portuguesa) se ha negado en cancelarme las prestaciones sociales que con ocasión de haber laborado por espacio de 4 años para dicho ente me corresponden, aún cuando han sido múltiples los esfuerzos realizados por mi persona en aras de que se me satisfaga tal derecho, obteniendo sólo evasivas por parte de éste pese a que en la cláusula 27 del Contrato Colectivo antes mencionado el Consejo Legislativo Regional del Estado Portuguesa se compromete a cancelar las Prestaciones Sociales en un lapso de no mayor de siete días, siendo que hasta la presente fecha no me han sido cancelados dichos conceptos laborales”.

Señaló que a los efectos de la presente reclamación judicial por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cálculos realizados se ajustaron a las cláusulas contractuales que amparan a los trabajadores del Consejo Legislativo Regional del Estado Portuguesa.

En tal sentido, demandó los conceptos por vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, bonificación de fin de año, prima por antigüedad, prima por profesionalización, intereses sobre antigüedad, cesta navideña, intereses moratorios e indexación.

Fundamentó su pretensión en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3, 108, 219, 223, 225, 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

II
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano Jesús Ramón Vela Burgos, mantuvo una relación de empleo público para el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, tal y como fuera apreciado por el Juzgado declinante y según se desprende de las documentales anexa a los folios 29 y 32 del presente expediente, se estima que se encuentra configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que vinculó al ciudadano Jesús Ramón Vela Burgos con el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, específicamente por lo conceptos de vacaciones, bono vacacional,
bono post vacacional, bonificación de fin de año, prima por antigüedad, prima por profesionalización, intereses sobre antigüedad, cesta navideña, intereses moratorios e indexación.

Ahora bien, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión de las actas procesales que el Juzgado declinante, procedió a admitir, cita y notificar de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales por las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, materia ésta donde se concibe la institución de la prescripción como lapso para acceder a la vía judicial por pretensiones labores ejercidas por trabajadores ordinarios, por lo que debe este órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial no está concebida la institución jurídica de la prescripción como condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción; sino, la institución de la caducidad según lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que es del tenor siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Resaltado del Tribunal).

Lo anterior, necesariamente debe ser corregido por este Tribunal Superior, pues la actuación realizada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, no se comporta con la naturaleza propia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial el cual se rige por una ley especial. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, sólo en lo referente a la admisión del presente asunto y las citaciones y notificaciones practicadas.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad de los actos procesales de admisión, citación y notificación, en virtud de que fueron concebidos para salvaguardar una institución jurídica extraña a la materia funcionarial y por un procedimiento totalmente incompatible al previsto para ésta, este Tribunal tendrá como realizada la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, sólo a los efectos del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en consecuencia se procederá a revisar la causales inadmisibilidad previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por parte del ciudadano Jesús Ramón Vela Burgos, tiene lugar en fecha 30 de noviembre del 2008, fecha en que se materializó la renuncia que de manera voluntaria éste manifestó el día 26 de noviembre del 2008, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar.

En este orden, es menester para este Tribunal Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por el propio querellante y de los recaudos anexados con su pretensión, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 30 de noviembre del 2008, tal como se señalara supra; y visto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos.

Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 26 de noviembre del 2009, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del Estado Portuguesa, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano Jesús Ramón Vela Burgos en contra del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano JESÚS RAMÓN VELA BURGOS contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, por haber operado la caducidad, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas




La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos







MQ/Lefb.-