REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KE01-X-2009-000384

En fecha 28 de octubre del 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por los abogados en ejercicio Martha Fabiola Bustillos y Manuel Ricardo Martínez Riera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 134.485 y 15.962, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL “A.W. INGENIERIA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de julio del 2001, bajo el Nº 28, tomo 8-A., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 2008-158, dictada en fecha 22 de diciembre del 2008 por el ciudadano Alcalde del MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, en virtud del cual se declaró rescindido el contrato administrativo de venta celebrado entre la recurrente y el Municipio Guanare del Estado Portuguesa y revertido el terreno de origen ejidal al patrimonio de este último.

Posteriormente, es recibido por este Juzgado Superior el aludido escrito y sus anexos, y en fecha 02 de noviembre del 2009, admitiendo el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ordenándose librar las respectivas citaciones y notificaciones de ley, así como el cartel de emplazamiento a los interesados y la solicitud de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

En fecha 04 de noviembre de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 08 de diciembre de 2009 la ciudadana Carla Nefertiti Chapon Rincones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.550, actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio Guanare del Estado Lara se opuso a la medida cautelar dictada por este Tribunal.

Vencida la articulación probatoria del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y estando en el momento oportuno de pronunciarse sobre la oposición a la medida cautelar dictada por este Tribunal, esta Juzgadora pasa a dictar las consideraciones de la presente decisión

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 28 de octubre de 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que la Resolución Nº 2008-158, dictada en fecha 22 de diciembre del 2008 por el ciudadano Alcalde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, es “(…) demostrativa de la flagrante violación y terminante conculcamiento de todas las garantías que para el ejercicio del derecho a la defensa están legal y constitucionalmente consagradas en el ordenamiento jurídico nacional, sin procedencia de la debida notificación formal tanto del acto como de la apertura, trámite o conclusión de asunto del cual se aparenta emergiera bien porque se le hubiera previamente ventilado en sede de la Cámara o Concejo Municipal ó en la del Despacho del ciudadano Alcalde, y, en fin, sin que acaeciera de un debido proceso en el cual se le hubiere permitido a la persona jurídica “A.W. INGENIERIA COMPAÑÍA ANÓNIMA” participar defensivamente (...)”.

Denunció la violación del debido proceso y derecho a la defensa por ausencia del procedimiento administrativo en que incurrió el Municipio Guanare del Estado Portuguesa al dictar el acto administrativo impugnado.

Fundamentó su pretensión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 19, 73, 74, 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Adicionalmente, solicitó amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS

En fecha 04 de noviembre de 2009 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que acordó la: medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnada, cuyo dispositivo quedó plasmado en los siguientes términos

“PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado por la representación judicial de la empresa mercantil AW INGENIERIA C.A en contra del MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la empresa mercantil AW INGENIERIA C.A en contra del MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA. En consecuencia, se suspenden los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en la resolución Nº 2008-158, dictada por el Alcalde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 22 de diciembre de 2008, hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal.
(…)”



III
DE LA OPOSICIÓN
En fecha 08 de diciembre de 2009 la ciudadana Carla Nefertiti Chapon Rincones, ya identificada, actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio Guanare del Estado Lara se opuso a la medida cautelar dictada por este Tribunal, con los siguientes alegatos:

Que al declararse sin lugar la protección constitucional excepcional y especial que la justifica (y firme como ha quedado dicha sentencia respecto a la improcedencia del amparo) necesariamente debe entrar a conocer este Tribunal, de manera sobrevenida, sobre la denuncia formulada de la caducidad.

Que no se cumplieron los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que la medida fuera acordada.

Solicitó que se revoque la medida cautelar decretada en autos en los términos expuestos, sin perjuicio de que este Tribunal declare por vía incidental la caducidad de la acción delatada y que se condene en costas a la parte accionante, evidenciándose en autos su temeridad y mala fe al ocultar hechos esenciales.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa que el pronunciamiento de este Tribunal acerca del presente asunto se circunscribe a la decisión de la articulación probatoria aperturada de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por haber dictado este Juzgado, en fecha 04 de noviembre de 2009, la medida cautelar de suspensión de efectos.

Se constata que, en fecha 08 de diciembre de 2009 la Sindico Procurador del

Municipio Guanare del Estado Lara se opuso a la medida cautelar dictada por este Tribunal.

No obstante lo anterior, este Tribunal debe revisar primeramente lo que atañe a la declaratoria de perención breve de la instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad aquí interpuesto (asunto principal). Al respecto, de la revisión del asunto principal, este Tribunal constata que en fecha 12 de marzo de 2010 se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró la perención breve de la instancia del presente recurso interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2008-158, de fecha 22 de diciembre de 2008 dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

En la sentencia mencionada, este Tribunal concluyó que en el presente caso no fue cumplida la obligación de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se decretó la perención breve de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso administrativos, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó oportunamente el archivo del expediente, y así se decidió.

Sobre la base de lo anterior, habiendo concluido por perención breve el juicio principal que dio origen a la articulación probatoria de la medida cautelar dictada y a su oposición por parte de la representación judicial del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y dado el principio universal del derecho que lo accesorio sigue lo principal, resulta forzoso para este Tribunal declarar el decaimiento de la medida cautelar de suspensión de efectos que fuere dictada por este Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2009.

Por lo antes indicado, quien aquí decide considera inoficioso entrar a revisar los alegatos esgrimidos por la representación judicial del Municipio Guanare del Estado Portuguesa relativos a la oposición a la medida decretada y el incumplimiento de los requisitos necesarios para su decreto, por haberse declarado el decaimiento de la medida cautelar in comento. Así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DICTADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2009.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) Años 199° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.