REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000040


En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.590, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LÁMINAS LARA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 1979, bajo el Nº 05, Tomo 5-C, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 189/09 de fecha 10 de julio de 2009 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, a través del cual se le certificó al ciudadano CARLOS GRANDA una “discapacidad parcial y permanente con ocasión del trabajo por enfermedad ocupacional”.

Asimismo, en fecha 08 de marzo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 16 de marzo de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó citar al Procurador General de la República, al Director Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales y notificar al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

De igual forma, en virtud del amparo cautelar solicitado, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer del amparo cautelar se pasa a decidir en los siguientes términos:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO

Mediante escrito consignado en fecha 25 de febrero de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 19 de julio de 2009, INPSASEL le certificó al ciudadano Carlos Granda, quien fue trabajador de su representada, una enfermedad ocupacional, con discapacidad parcial y permanente con ocasión del trabajo.

Que en fecha 17 de junio de 2009, la Ing. María Alejandra Perazzo en su carácter de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, cuando realizó la investigación de origen de enfermedad del trabajador Carlos Granda, procedió a levantar un acta en la cual dejó constancia de la narración sólo por parte del trabajador, mediante la cual se hizo la supuesta verificación de las condiciones y medio ambiente de trabajo.

Que parte de las afirmaciones que “(…) se generan en el informe levantado crean confusión y error en la apreciación de los hechos que generan la investigación de origen de enfermedad, ya que crea una equivocada percepción del desenvolvimiento de la actividad desarrollada por la empresa.”

Que en fecha 13 de julio de 2009, se presentó un escrito, donde se le informaba a la Inspectora de Seguridad, sobre la realidad de las funciones que realizaba el trabajador de su representada, siendo que el INPSASEL, a la hora de dictar la certificación no tomó en cuenta dicho escrito y solo se basó en los dichos por el trabajador.

Que en fecha 18 de septiembre de 2009, se presentó un Recurso de Reconsideración contra el mencionado acto administrativo, siendo declarado inadmisible en fecha 07 de octubre de 2009 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del INPSASEL.

Que en el acto administrativo impugnado, se omite todo análisis de los alegatos y defensas del administrado, expuestos en ejercicio de su derecho del control de las pruebas promovidas por la contraparte, lo cual constituye una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a ser oído.

En cuanto al amparo cautelar solicitado, señaló:

Que la presunción grave del buen derecho se evidencia de la “violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a ser oído de LAMILARA, toda vez que dicho despacho omitió todo análisis de los alegatos y defensas, expuestos en ejercicio de su derecho del control de la prueba….”. Con respecto al periculum in mora indica “que si LAMILARA obtuviese la nulidad del acto administrativo, pero ya hubiese tenido que pagar al SR. CARLOS GRANDA las improcedentes indemnizaciones, es evidente que sería sumamente difícil y prácticamente imposible, obtener de CARLOS GRANDA el reintegro de los montos pagados por tales conceptos (…). Por lo tanto es evidente que esto constituiría un perjuicio de magnitudes impresionantes para LAMILARA (…) ya que habría pagado una importante suma de dinero sin tener la menor esperanza de recuperarlo.”



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, y al respecto cabe destacar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente dictada en fecha 10 de julio de 2009 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, a favor del ciudadano Carlos Granda, por cuanto a su decir se le violan los derechos al debido proceso y a la defensa.

Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

De esta forma, al explanar el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que en el presente caso se “trata de Trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral lumbar L5-S1 con radiculopatía S1izquierda y signos de degeneración axonal motora, agravado por el trabajo (CIE-M-511, M513) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente (…)”, llegando a esta conclusión mediante los criterios que se circunscriben a lo clínico, paraclínico, higiénico-ocupacional, epidemiológico y legal, en base a los cuales determinó el estado patológico originado con ocasión del trabajo y certificar discapacidad parcial permanente del trabajador, considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso.

Asimismo se observa prima facie que parte del recurso contencioso administrativo de nulidad conlleva aparentemente a revisar la garantía que otorga el Estado venezolano a toda persona con discapacidad o necesidades especiales, de no ser afectada en su derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades, ni en su integración familiar y comunitaria, por lo que, al no estarle permitido a este Sentenciador en esta etapa preliminar del proceso, a opinar sobre la incapacidad respectiva, dado que ello implicaría pronunciarse anticipadamente sobre la pretensión final solicitada, considera que no se ha configurado la existencia del fumus boni iuris constitucional, aunado a que -se reitera- no existe elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de la pruebas presentada en el curso del proceso. Aún cuando lo anterior resulta suficiente para declarar improcedente el amparo cautelar solicitado, este Tribunal observa entre los alegatos del fumus boni iuris, aún cuando sea propio del periculum in mora, que la actuación del INPSASEL resulta asimismo en una violación al ocasionar un daño patrimonial de difícil reparación, afectando su capacidad económica; no obstante, se observa que no presenta ninguna prueba que conlleve a este Tribunal a constatar el presunto daño económico irreparable, tales como documentos contables o financieros, de los cuales pudiera desprenderse que los pagos que deban efectuarse al trabajador en virtud del acto administrativo recurrido afecten su estabilidad económica, en todo caso, de declararse la posible nulidad del acto, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos de cumplir con las indemnizaciones impuestas por el órgano administrativo en cuestión, siendo que no consta ningún elemento probatorio que lleven a este sentenciador a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo.

Por lo anterior, al no constatarse los requisitos necesarios para que proceda el amparo cautelar, es forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 08:15 a.m.
La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 08:15 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) Años 199° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.

Pabm.-