REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KE01-X-2010-000056
El 17 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana Adriana Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 15.352.159, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FUNERARIA LAYA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 1976, bajo el Nº 48, y su última modificación ante el mismo Registro en fecha 12 de abril de 2005, bajo el Nº 14, Tomo 14-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 001196 de fecha 30 de septiembre de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO.
En fecha 19 de marzo de 2010, se recibió el presente asunto en este Juzgado.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenaron las citaciones y notificaciones correspondientes. Asimismo, en virtud del amparo cautelar solicitado, se acordó abrir cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para conocer del amparo cautelar se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
Mediante escrito consignado en fecha 17 de marzo de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que los ciudadanos Fernando Nazaret de Oliveira López, Erwin Javier Vargas González y José Eduardo Rojas Alvarez, introdujeron en fecha 26 de mayo de 2008, ante la Inspectoría de Tribunales del Estado Lara sede José Pío Tamayo, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que laboraban bajo las órdenes de su representada desde el 15 de julio de 1998, 17 de agosto de 1997 y 15 de agosto de 1996, respectivamente; que su mandante decidió prescindir de sus servicios el 23 de mayo de 2008, sin indicarle causa alguna.
Que el procedimiento fue declarado con lugar, no estando su representada a derecho, se originó un procedimiento sancionatorio.
Que “En el presente procedimiento la Administración incurre en falso supuesto, en virtud, de que tergiversa los hechos y los aprecia erróneamente al dar por demostrado un hecho totalmente inexistente, como lo fue dar por incumplida la Providencia Administrativa Nº 719 de fecha 26 de agosto de 2008, ya que estableció que mi representado no evacuó probanza alguna que demostrare su cumplimiento, cuando el hecho cierto es que no se ha incumplido ninguna providencia administrativa puesto que dicho acto es ineficaz, en virtud de que la Providencia Administrativa dictada en el procedimiento originario cuyo incumplimiento fue sancionado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo, es nulo de nulidad absoluta debido a que la misma se originó de un procedimiento en el que mi representada nunca estuvo a derecho, convirtiéndolo así en un procedimiento inexistente cuyos efectos no podrían ser oponibles a mi representada”.
Que su representada presentó en su debida oportunidad Acta de Audiencia de Prolongación, en la cual los ciudadanos Fernando de Oliveira, Erwin Vargas y José Rojas y su representada convienen en dar por terminada la relación de trabajo, en tal sentido desisten del procedimiento y solicitan se de por terminado.
En cuanto al amparo cautelar, indica que con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, cuya nulidad es solicitada por ser violatoria del derecho al debido proceso y a la defensa consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, es por lo que solicita se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa aludida.
Que en cuanto al fumus boni iuris, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada o amenazada de violación que en el caso de autos es la garantía al debido proceso y el derecho a ser juzgado por un juez natural, previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con la garantía de acceso a la justicia y principio de legalidad consagrados en los artículos 25, 26, 27 y 137 eiusdem. Que la Providencia Administrativa impugnada constituye el medio de prueba demostrativo de la transgresión denunciada.
Que en cuanto al periculum in mora, indica que de no dictarse el amparo cautelar con lugar la decisión definitiva quedaría ilusoria pues el no acatamiento a lo decidido por la Inspectoría traer como consecuencia la apertura de un procedimiento sancionatorio, por lo que solicitan la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, y al respecto cabe destacar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 001196 de fecha 30 de septiembre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede José Pío Tamayo, por la presunta violación al debido proceso y el derecho a ser juzgado por un juez natural, previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con la garantía de acceso a la justicia y principio de legalidad consagrados en los artículos 25, 26, 27 y 137 eiusdem.
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.
En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.
Ahora bien, en el presente caso constata este Órgano Jurisdiccional que no existen suficientes elementos probatorios que hagan desprender de manera evidente la presunción de buen derecho, pues la parte actora se limitó en presentar las planillas de liquidación y la Providencia Impugnada, sin concretar en qué consiste las presuntas violaciones. Y así, si bien alega que es suficiente con enunciar la normativa presuntamente violada no especifica ni consigna elementos probatorios suficientes que hagan desprender a este Juzgado que efectivamente se constate la presunción de buen derecho, siendo además que no podrían pasar a revisarse los alegatos expuesto a los efectos del recurso de nulidad interpuestos. No obstante, cabe agregar que de manera preliminar se observa que el acto administrativo impugnado señala que el hoy querellante fue debidamente notificado del procedimiento administrativo, presentando sus alegatos y sus pruebas, por lo que pasar a conocer sobre los alegatos expuestos sería vaciar de contenido el recurso principal, lo cual le esta vetado al juez en vía cautelar.
Ello así, por cuanto no existen en autos elementos probatorios que permita la verificación del requisito en referencia, resulta improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
Notifíquese a la recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
La Secretaria,
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