REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KH02-X-2009-000126

En fecha 16 de diciembre de 2009 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el presente asunto contentivo de la recusación formulada por el ciudadano Henry José Arrieche Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.040, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ HERMINIA SAYAGO MORA, titular de la cédula de identidad Nº 10.779.567 y de la empresa mercantil INVERSORA BEATRIX, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de junio de 2007, bajo el Nº 8, folio 35, tomo 40-A, en el juicio por querella interdictal de despojo seguido por la ciudadana Carmen Susana Duran, titular de la cédula de identidad 7.359.738 contra la primera de las mencionadas.

En fecha 17 de diciembre este Tribunal indicó que la recusación se tramitará de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 25 de marzo de 2010 la parte recusante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de marzo de 2006 este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte recusante.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir la recusación propuesta previa las consideraciones siguientes:

I
DE RECUSACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre del 2009, el abogado Henry Arrieche, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó formal recusación en contra de la Jueza Mariluz Josefina Pérez, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, planteada en los siguientes términos:

Que acude: “…de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de proponer formal recusación en contra de la Juez de este Juzgado, en virtud de haber incurrido en la causal Nº 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido opinión adelantada sobre lo principal del proceso, debido a que en fecha 25 de noviembre de 2009, y en base a una solicitud efectuada por mi persona, en fecha 13 de noviembre de 2009, en donde se le solicitó la reposición de la causa por quebrantamientos de derechos de rango constitucional, estableció de manera adelantada que tanto la contestación como las pruebas fueron realizados de manera extemporáneas, lo que conlleva de manera clara que este Juzgado ya dio por consumada la confesión ficta sin necesidad de esperar el fallo definitivo, resulta totalmente inoficioso esperar un pronunciamiento sobre el fondo cuando usted ya manifestó su opinión. Es todo”.


II
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para el conocimiento de la recusación, este Tribunal observa que el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil establece que conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial y al respecto el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.” (Negrillas de este Tribunal).

En este contexto, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la recusación que ha sido planteada la cual ha sido propuesta en contra de una Jueza de un Tribunal Unipersonal, cuya competencia ha sido atribuida, en Alzada a este Tribunal. Así se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al entrar a conocer el presente asunto, conviene aclarar que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por cualquiera de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

La recusación nace con la declaración que hace una de las partes de que el Juez se encuentra incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 92 del Código de Procedimiento Civil prevé: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”
Ahora, en el presente caso, se observa que la recusación fue fundamentada por la demandada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre una incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa; al indicar lo siguiente: “…debido a que en fecha 25 de noviembre de 2009, y en base a una solicitud efectuada por mi persona, en fecha 13 de noviembre de 2009, en donde se le solicitó la reposición de la causa por quebrantamientos de derechos de rango constitucional, estableció de manera adelantada que tanto la contestación como las pruebas fueron realizados de manera extemporáneas, lo que conlleva de manera clara que este Juzgado ya dio por consumada la confesión ficta sin necesidad de esperar el fallo definitivo, resulta totalmente inoficioso esperar un pronunciamiento sobre el fondo cuando usted ya manifestó su opinión…
En tal sentido, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa que de los autos de fechas 21 de mayo de 2009 y 25 de noviembre de 2009 dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo de la Jueza Mariluz Josefina Pérez y que fueron alegados como fundamento para la recusación, no se evidencia que la mencionada ciudadana haya incurrido en la causal de recusación prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debido a que dicho Tribunal procedió a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por las partes.

Así las cosas, conviene aclarar que la parte recusante debió presentar a este Tribunal prueba fehaciente que lleve a la convicción de esta Alzada de que el recusado haya incurrido en la causal de recusación invocada y siendo que de las pruebas presentadas no se constata que el recusado haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre una incidencia pendiente, ésta Alzada considera que debe declarar sin lugar la recusación interpuesta de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil e imponer al recusante una multa de Dos Mil Bolívares (Bs.2,oo) por no ser criminosa, advirtiéndose que la multa se pagará en el término de 3 días, al Tribunal donde se intentó la recusación quien actúa como agente del Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano Henry José Arrieche Vargas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ HERMINIA SAYAGO MORA, igualmente, se impone a la recusante, una multa de Dos Mil Bolívares (Bs.2,oo) por no ser criminosa, advirtiéndose que la multa se pagará en el término de 3 días actuando el Tribunal donde se intentó la recusación como agente del Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12:50 p.m.
La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 09.00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) Años 199° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.