REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Exp. Nº KP02-O-2009-000249

En fecha 01 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.624, actuando como apoderada judicial del ciudadano RAFAEL EDUARDO MARTINEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad No. 10.053.094, contra la sociedad mercantil AZUCARERA GUANARE COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1988, bajo el Nro. 39, tomo 33-A, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 00411-2008, de fecha 09 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en Guanare Estado Portuguesa, Expediente Administrativo No. 029-2008-01-00447, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el accionante de autos.

En fecha 02 de diciembre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 09 de diciembre de 2009 se admitió la acción de amparo y se ordenó la citación del Presidente de la Sociedad Mercantil Azucarera Guanare C.A., así como la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara, las cuales fueron libradas el 29 de enero de 2010.

En fecha 23 de marzo de 2010, la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, como Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento en la presente causa.

Posteriormente, este Juzgado por medio de auto de fecha 06 de abril de 2010, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día viernes 09 de abril de 2010, a las ocho y veinte de la mañana (8:20a.m.) de la mañana.

En la aludida fecha, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia en Acta de la presencia de la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, abogada Katiusca Betancourt Bustamante, por la parte presuntamente agraviante el abogado Gonzalo Díaz Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.957, actuando como representante judicial de la compañía Azucarera Guanare, C.A., así como del Fiscal y la Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En esa misma oportunidad, este Juzgado Superior declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 12 de abril de 2010, el representante del Ministerio Público consignó escrito de opinión.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2009, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 23 de octubre de 2008, fue despedido injustamente de su cargo en la Empresa agraviante, por lo que concurrió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, quien dictó la Providencia Administrativa Nro. 00411-2008, de fecha 09 de diciembre de 2008, declarando con lugar la solicitud interpuesta.

Que la aludida Providencia no fue acatada, por lo que procedió a la ejecución forzosa, lo cual no fue acatado. Que por tal motivo ejerció el procedimiento sancionatorio en el cual se dictó la Providencia Administrativa Nro. 00252-2009, de fecha 15 de septiembre de 2009, debidamente notificada el 18 de septiembre, no obstante, que no ha sido reenganchado.

Alega que le son lesionados los derechos y garantías consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se ordene al ente agraviante el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida.

II
DE LA OPINIÓN FISCAL

Manifestó el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público que “en lo que respecta al señalamiento del supuesto incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos que motiva la presente acción de amparo constitucional, se observa que, efectivamente consta en las copias certificadas (…) la Providencia Administrativa (…) cuyo desacato generó la instrucción de un procedimiento sancionatorio por incumplimiento el cual culminó con la imposición de multa (…) evidenciándose con esto que han resultado infructuosos los mecanismos ordinarios legalmente dispuestos para que la administración procure el cumplimiento de sus decisiones”.

Que observada la jurisprudencia aplicable a casos como el de autos y lo anterior, esa representación pronuncia opinión favorable a la presente acción de amparo constitucional por vulneración de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente acción de amparo constitucional, aprecia esta Juzgadora que denuncia la parte accionante la presunta violación de los artículos 87, 89 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo y a su Protección, por parte de la Sociedad Mercantil AZUCARERA GUANARE COMPAÑÍA ANÓNIMA, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 00411-2008, de fecha 09 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en Guanare Estado Portuguesa, Expediente Administrativo No. 029-2008-01-00447, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el accionante de autos.

Esta Juzgadora destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha señalado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI.

Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Ahora bien, esta Sentenciadora observa que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 22 de agosto de 2002. Caso: Adelfo José Terán, entre otras), los cuales corresponden a: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

A lo referido, le es añadido como cuarto requisito, el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Luis González vs. Kayson de Venezuela que establece, entre otras cosas que:

“…no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
(…) La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (…)”.
De tal manera que, (…) sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dado que como señala la sentencia citada, debe tenerse como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.” ( Resaltado de este Tribunal)


En el caso de autos se constata en primer lugar, que no ha sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarado su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.

En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que la accionada sostuvo una conducta reticente, y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta a través de las Providencia Administrativa Nº 000252-2009, de fecha 15 de septiembre de 2009, que riela del folio ciento veintitrés (123) al folio ciento veintinueve (129), y su respectiva notificación que cursa al folio ciento treinta (130) del presente expediente y así se decide.

En tercer lugar, considera este Órgano Judicial, que de la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nros. 00411-2008, de fecha 09 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en Guanare Estado Portuguesa, se originó la violación de los Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo Y a la Protección del Trabajo, y así se decide.

En cuarto lugar aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudiera existir vicios de ilegalidad en el acto, que no corresponde conocer al Juez en sede Constitucional, y así se decide.

En virtud de lo anterior, se declara con lugar el amparo interpuesto, en consecuencia, se ordena a la Sociedad Mercantil AZUCARERA GUANARE COMPAÑÍA ANÓNIMA dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nro. 00411-2008, de fecha 09 de diciembre de 2008, dictada en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RAFAEL EDUARDO MARTINEZ ARIAS, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de las mismas.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, actuando como apoderada judicial del ciudadano RAFAEL EDUARDO MARTINEZ ARIAS, ambos antes identificados, contra la Sociedad Mercantil AZUCARERA GUANARE COMPAÑÍA ANÓNIMA, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 00411-2008, de fecha 09 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en Guanare Estado Portuguesa, Expediente Administrativo No. 029-2008-01-00447, la cual ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del solicitante.

SEGUNDO: Se ORDENA a la Sociedad Mercantil AZUCARERA GUANARE COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de sus representantes legales o a quienes hagan sus veces, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y en consecuencia, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 00411-2008, de fecha 09 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en Guanare Estado Portuguesa.

El presente amparo deberá ser acatado por todas las autoridades y ciudadanos de la República so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 09:00 a.m.
Aklh.- La Secretaria,