REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KE01-X-2010-000034
El 25 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Martha Fabiola Bustillos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado , actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil A.W. INGENIERÍA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de julio de 2001, bajo el Nº 48, Tomo 8-A, contra el acto administrativo de fecha 22 de diciembre de 2008, contenido en la Resolución Nº 2008-158, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, publicada en la Gaceta del Municipio Guanare del Estado Portuguesa Nro. 46 de fecha 22 de diciembre de 2008.
En fecha 9 de marzo de 2010, se recibió el presente asunto en este Juzgado.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenaron las citaciones y notificaciones correspondientes. Asimismo, en virtud del amparo cautelar solicitado, se acordó abrir cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para conocer de las medidas cautelares solicitadas se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, DEL AMPARO CAUTELAR Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito consignado en fecha 25 de febrero de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que la parte actora adquirió el pleno derecho real de propiedad privada sobre el bien descrito en el documento asentado en fecha 24 de octubre de 2005, bajo el Nº 45 del registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa.
Que el Municipio, al dar en venta tal bien inmueble condicionó al mismo se le diera el uso de construir en él un complejo habitacional, previa obtención de los correspondientes permisos y que el inicio de la ejecución de la obra prevista como un Proyecto de Urbanismo debería realizarse dentro de los dos (2) años contados a partir de la fecha en la cual la hoy recurrente hubiese obtenido la correspondiente permisología.
Que la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, finalmente en fecha 16 de febrero de 2007, le expidió al Autorización o Permiso de Construcción para ejecutar la Obra “Urbanización Villa Gabriela, Construcción de 148 viviendas unifamiliares”, por lo cual el lapso de dos (2) años para iniciar la ejecución de la obra transcurriría íntegramente hasta el día 16 de febrero de 2009.
Que la parte actora dio inicio a la ejecución de la obra antes del día 16 de febrero de 2009 y así, cumplimiento con lo mandado por el por el contrato mediante el cual hiciera la adquisición de la propiedad sobre el terreno, lo relacionó ante la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano el 13 de febrero de 2009.
Que el 22 de septiembre de 2008, dio participación a la Alcaldía del Municipio Guanare de Estado Portuguesa para conocer de ésta si en un término no mayor al establecido en la Ordenanza, contado a partir de la fecha de la comunicación ejercería o no el derecho de preferencia para readquirir la propiedad sobre el bien inmueble que le había vendido con anterioridad.
Que se dictó el acto administrativo impugnado por cuanto es un pronunciamiento manifiestamente extemporáneo, pues sin salvarse de todos los demás vicios que le aquejan, se profirió luego de fenecer el lapso de los 30 días hábiles referidos por el artículo 47 de la Ordenanza Sobre Ejidos y terrenos de Propiedad Municipal, por lo cual entonces carecía la Autoridad Municipal de atributo para dictarlo.
En cuanto al amparo cautelar señaló que:
Que hubo violación al derecho al debido proceso y a la defensa, pues se dicta sin precederse de procedimiento previo, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la Alcaldía recurrida debió verificar de manera exacta y precisa la notificación de la sociedad mercantil recurrente y así evitar las violaciones constitucionales que se dieron contra mi representada en dicho procedimiento, toda vez que claramente se evidencia aún hasta del contenido del acto mismo que ello no fue observado, por lo que solicitan se declare con lugar el amparo cautelar solicitado.
En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos agregó que:
Solicitan la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y en cuanto al fumus boni iuris indicó que por cuanto mantener los efectos puede afectar patrimonialmente a la recurrente.
Que se le ha afectado con un procedimiento administrativo de mera apariencia ya que no se cumplió con el procedimiento previsto en la Ley.
En cuanto al periculum in mora, indicó que se verifica por cuanto la Resolución impugnada contiene una reversión de propiedad en afección del patrimonio propio de A.W. Ingeniería Compañía Anónima, cuando resulta ser el caso que ésta nunca fue notificada o informada de un procedimiento que por demás nunca fue iniciado.
Que de ejecutarse la irrita Resolución impugnada su representada se vería finalmente afectada en su condición de legítima propietaria, lesión patrimonial que no puede ser reparada por la definitiva, puesto que de ser favorable a su representada, la decisión posiblemente se limitaría a declarar la nulidad de la Resolución Nº 2008-158 y llevarla al estado de notificar a su representada de la apertura de un procedimiento y no a reparar los daños patrimoniales sufridos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, y al respecto cabe destacar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo de fecha 22 de diciembre de 2008, contenido en la Resolución Nº 2008-158, emanada de la Alcaldía Del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, publicada en la Gaceta del Municipio Guanare del Estado Portuguesa Nro. 46, de fecha 22 de diciembre de 2008, por la presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa, revistos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.
En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.
Ahora bien, en el presente caso constata este Órgano Jurisdiccional que no existen suficientes elementos probatorios que hagan desprender de manera evidente la presunción de buen derecho, pues si bien la parte actora alegó que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso este Órgano Jurisdiccional observa de manera preliminar del acto impugnado que aparentemente la Autoridad Municipal actuó de conformidad con el artículo 136 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, señalando incluso que se procedió a la notificación de la sociedad mercantil A.W. Ingeniería C.A. para que procediera al ejercicio de derecho de readquisición de la parcela de terreno; por lo que ad initio no constata este Juzgado las presuntas violaciones, pues no basta con enunciar la normativa presuntamente violada sino que es necesario que consigne elementos probatorios suficientes que hagan desprender a este Juzgado que efectivamente se constate la presunción de buen derecho, siendo además que no podrían pasar a revisarse los alegatos expuesto a los efectos del recurso de nulidad interpuestos.
Ello así, por cuanto no existen en autos elementos probatorios que permita la verificación del requisito en referencia, resulta improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se declara.
En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos se observa que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “(…) cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De allí que, el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional de manera preliminar, de los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito liberal, que no se evidencia la presencia de la apariencia de buen derecho, pues igualmente alega a estos efectos la presunta violación del derecho a la defensa sin que existan suficientes elementos que hagan entrever el fumus bonis iuris. Aunado a ello, cabe agregar que la parte actora alega e su periculum in mora que se le puede causar un daño patrimonial irreparable sin embargo no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño patrimonial irreparable, es decir, no consignó ningún documento contable ni financiero que hicieran presumir este posible daño.
En virtud de los razonamientos expresados, resulta forzoso para este Tribunal declarar Improcedente la medida cautelar solicitada.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada.
Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.
La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) Años 199° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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