REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000069


En fecha 13 de abril del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELBA NILAMA PÉREZ PUERTAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.434.940, asistida por el abogado Jesús Guillén Morlet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.863, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ATLANTIS MOTOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 21, tomo 4-A, en fecha 12 de enero del 2007, en razón del alegado incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 00754, de fecha 12 de septiembre del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 13 de abril del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional en base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 08 de enero del 2008, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Atlantis Motos, C.A., y que una vez cumplidas todas las etapas del procedimiento en sede administrativa, la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar su solicitud, ordenándose su restitución al cargo que venía desempeñando con el pago de los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Señaló que en el acto fijado para la materialización del reenganche y pago de salarios caídos, la empresa Atlantis Motos, C.A., manifestó que no acataría la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo por considerarla ilegal y viciada de nulidad absoluta; por lo que, en fecha 10 de febrero del 2010, se inició el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00754.

Que 30 de julio del 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, dictó Providencia Administrativa Nº 00811, mediante la cual se declaró con lugar la sanción dispuesta en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se impuso multa a la empresa Atlantis Motos, C.A.

Alegó que la tal actuación viola flagrantemente sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, y que en el presente caso se encuentran dados los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional, por lo que resulta idónea la ejecución de la Providencia Administrativa mediante la presente acción.

Fundamentó su acción de amparo constitucional en los artículos 26, 27, 49, 87 y 89 de nuestra carta magna y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se ordene a la sociedad mercantil Atlantis Motos, C.A., proceda al reenganche y al pago de los salarios caídos en cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00754, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo.

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)”


Por otra parte, es menester señalar, que la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:

“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia(…)”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).


Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resulta consecuente que, en casos de amparos constitucionales relacionados con actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, también corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales con competencia en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dictó dicha Providencia Administrativa.

En el caso de marras, se observa que la pretensión del accionante tiene por objeto la orden de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 00754, de fecha 12 de septiembre del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a su favor, en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándose. Por lo tanto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente amparo constitucional. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal Superior precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Así, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

En esta tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:

“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.


En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

Conforme con lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que en el caso bajo examen, la parte accionante pretende que se ordene a la sociedad mercantil Atlantis Motos, C.A., el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 00754, de fecha 12 de septiembre del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y así lograr el restablecimiento de la presunta violación constitucional de derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

Ahora bien, respecto a este tipo pretensiones cuya satisfacción se pretende lograr a través de la figura de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció que “…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa…”, por lo tanto, si procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.

Igualmente señala la sentencia bajo estudio que “…la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo…”, siendo el presente caso un recurso de amparo interpuesto bajo las mismas circunstancias.

En efecto, el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones en sede administrativa, esta previsto en el titulo XI de la ley Orgánica del Trabajo, en tanto que la culminación efectiva de dicho procedimiento, está recogida en el literal f del artículo 647, que establece lo siguiente:

“El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales (...)”.

De lo anterior, se desprende que una vez declarada la infracción e impuesta la correspondiente sanción, el órgano administrativo deberá notificar al destinatario de la misma a los fines de que éste cancele la multa impuesta, de lo cual se podrá observar si efectivamente la sanción resulta eficaz y suficiente para lograr que la conducta de aquel infractor cese y de cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, no se puede saber si la sanción es eficaz y logra el fin para el cual esta prevista, sino no se hace la notificación oportuna de la misma.

No obstante, observa este Tribunal Superior que, si bien el presente amparo busca la ejecución de un acto administrativo que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Elba Nilama Pérez Puertas, no es menos cierto que no se evidencia de autos que se hayan cumplido las formalidades tendientes para dar por agotado en su totalidad todo el procedimiento administrativo sancionatorio previsto para la ejecución de dicha providencia directamente en sede administrativa, siendo su resultado la imposición de multa por el presunto incumplimiento y la debida notificación de la misma a la parte contumaz, ya que pese a que la parte accionante manifiesta en su escrito que se dio apertura el procedimiento sancionatorio, que se dictó la respectiva Providencia Administrativa Sancionatoria, no trajo a los autos la notificación de la sanción impuesta que permita a este Juzgado Superior llegar a la convicción de que la parte accionada mantiene una conducta omisiva ante la obligación que debe cumplir y que causa una lesión a los derechos y garantías constitucionales del quejoso.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de una pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de los recursos ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En este orden, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la parte accionante no acompañó con sus recaudos toda la documentación necesaria que permitiría concluir ad initio que efectivamente el procedimiento sancionatorio se cumplió en su cabalidad, -aunado al hecho de que la única oportunidad de que dispone para aportar sus elementos probatorios es al momento de la interposición de su acción-, pues uno de los requisitos necesarios para que proceda la acción de amparo constitucional como la del caso de autos, es que se haya agotado íntegramente la vía administrativa con la correspondiente notificación al patrono de la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo.
En consecuencia, tenemos que el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le puede ser otorgada por las demás vías ordinarias, y que para el caso en estudio, será el agotamiento en sede administrativa del procedimiento sancionatorio, pues deben prevalecer en principio los poderes de la administración pública respecto a la ejecutoriedad de sus propios actos administrativos.

Por lo tanto, en estricto acatamiento a todo lo anteriormente expuesto, y visto que no puede evidenciarse de los autos el agotamiento del procedimiento administrativo sancionatorio establecido en el Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional, interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELBA NILAMA PÉREZ PUERTAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.434.940, asistida por el abogado Jesús Guillén Morlet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.863, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ATLANTIS MOTOS, C.A..

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas






La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos


MQB/Lefb.-