REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KE01-X-2010-000045
En fecha 10 de marzo del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y medida cautelar innominada interpuesto por el interpuesto por el abogado JOSE RIVAS QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.720, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 1216-A , contra la Providencia Administrativa Nº 004-09 de fecha 06 de enero de 2009 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, relativo a la declaración con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador KRISBEL ANTONIO MEDINA LINAREZ.
En fecha 12 de marzo de 2010, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior, y posteriormente en fecha 16 de marzo de 2010, se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y suspensión de efectos ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
Estando en la oportunidad para conocer de la solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito consignado en fecha 10 de marzo del 2010, la parte recurrente alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Señaló que en la Providencia Administrativa Nº 004-09 emanada de la Inspectoria del Trabajo de Guanare en contra de su representada, se le cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso, al no analizar el mencionado ente administrativo, las defensas de fondo alegadas.
Que lo anterior se materializó en un procedimiento administrativo que por culminación de contrato de obra interpusiera el ciudadano KRISBEL ANTONIO MEDINA LINAREZ, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, del cual se dictó Providencia Administrativa Nº 004-09 de fecha 19 de diciembre de 2008, declarándose con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
En su escrito de nulidad, denunció los siguientes vicios:
El falso supuesto de hecho debido a que realizaron una serie de alegatos y defensas, donde promovían una serie de documentos, los cuales no fueron pronunciados en su totalidad por la Inspectoría en su decisión, lo cual constituye una violación su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) pues toda medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma que se utiliza para dictarlos(…)”
Que la administración “se funda en hechos que no ocurrieron o sucedieron en forma distinta a la que dice apreciar o también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales”..
Que, “no exisitó un razonamiento o motivación sobre la forma como el operador de justiciaanalizó y valoró las pruebas (…)” por tanto al no permitírsele conocer el fundamento de la decisión, proferida se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso.
Finalmente alegó el vicio de silencio de pruebas, señalando que el Inspector del Trabajo no tomó en cuenta todas las pruebas presentadas por su representada en su decisión.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Respecto al amparo cautelar solicitado en su escrito de nulidad, la parte recurrente sostuvo que “Tal y como sostuvimos anteriormente, el acto impugnado constituye un acto lesivo inconstitucional e ilegal a los derechos constitucionales de nuestra representada. La legitimidad para interponer el amparo deriva del hecho de que a nuestra representada le afecta directa, particular y legitimo e inmediatamente la citada providencia(…) por lo que no es necesario demostrar la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional(…) no obstante, se reúnen todos y cada uno de admisibilidad, esto es, la necesidad del reestablecimiento de la situación jurídica infringida y la inexistencia de otro medio idóneo capaz de impedir daños y gravámeners irreparasbles al derecho de la solicitante…”. vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa.
En consecuencia, solicitó se declare amparo cautelar y se ordene la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 004-09 de fecha 06 de enero de 2009 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua.
Con ocasión a la medida cautelar innominada solicitada en forma subsidiaria, señaló “(…) por los innumerables vicios denunciados en la presente escritura; es por lo que pedimos muy respetuosamente se sirva decretar medida provisional, en la cual suspenda los efectos de la providencia administrativa Nº 004-09 de fecha 06/01/2009 , que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano KRISBEL ANTONIO MEDINA LINAREZ (…)”
En consecuencia, solicita que se acuerde la suspensión de efectos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la pretensión anulatoria de la parte recurrente, así como de argumentos explanados en su escrito libelar para la solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre las cautelares solicitadas.
En lo que concierne al amparo cautelar, debe imperiosamente resaltar este Juzgado Superior que el mismo versa sobre elementos de orden constitucional pues su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional, además de ello, esta pretensión requerirá de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos constitucionales que merecen ser tutelados.
Así, tenemos que en nuestro ordenamiento jurídico fue consagrada la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención. A tal efecto, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"Artículo 3: La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia que en los casos de la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, y que no comprendan derechos que por su extensión y características, ha de entenderse que no están sometidos a limite alguno.
Se observa entonces que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del accionante se concrete en un derecho o una garantía constitucional puesto que esta es la naturaleza del amparo cautelar. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.
En el caso de autos, la parte recurrente a través de la institución del amparo cautelar, pretende la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado invocando la violación del derecho a la defensa y el debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló que “…la Inspectoria del Trabajo (…) al no entrar a considerar, las defensas y alegatos, por discernir en una apreciación errada que lleva como consecuencia el falso supuesto de hecho al decidir, por lo que tal providencia Administrativa violenta la garantía al debido proceso y derecho a la defensa(…) al no entrar entarr a conocer las defensas opuestas en su oportunidad y al principio de la legalidad y de ser juzgado conforme a la ley(…) …”.
Ahora bien, es sabida la naturaleza de toda acción de amparo constitucional e inclusive el cautelar, respecto a sus limitaciones para entrar a revisar normas de carácter legal y sublegal, así como de aquellas violaciones a situaciones jurídicas subjetivas que no deriven de la infracción directa y concreta de derechos y garantías constitucionales. No obstante, en el caso de autos la parte recurrente ha denunciado la trasgresión y vulneración de su debido proceso y derecho a la defensa como consecuencia del presunto vicio de silencio de pruebas en que incurrió la Providencia Administrativa objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual conlleva a que esta juzgadora tenga necesariamente que trasladarse al estudio, análisis y revisión de las normas y preceptos legales que sustentan los argumentos de la parte accionante, para poder llegar a la convicción y determinar si efectivamente existe u ocurrió la inobservancia de principios fundamentales que causen un gravamen y consecuentemente haga quebrantable el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso de éstas.
Tal situación para casos como el de autos tiene su razón de ser, puesto que la constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no suponen una simple formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el derecho procesal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en la Constitución por ser normas de garantía tales como el derecho a la defensa y el debido proceso aquí denunciados, y que configuran a su vez la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos y de los particulares entre si; en consecuencia, deben ser interpretadas estas normas teniendo en consideración todas las demás reglas constitucionales y legales con las que guardan relación, teniendo presente que su interpretación estará influenciada por los valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional en el cual se consagran y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos y garantías constitucionales alrededor de los cuales se desarrolla el proceso.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa ya se trate de un procedimiento judicial o administrativo, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
En cuanto al derecho a la defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para las partes de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida tener acceso al expediente, el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Así las cosas, este Juzgado de una revisión preliminar del acto administrativo impugnado observa que el Inspector del trabajo se pronunció sobre la pruebas promovidas en sede administrativa, por lo que debe advertirse que distinto sería el criterio de valoración utilizado por el Inspector del Trabajo sobre los elementos probatorios para dictar su decisión, pues tal valoración independientemente de que favorezca a una u otra parte, escapa del objeto de estudio que deba en esta oportunidad hacer esta Juez para estimar la procedencia del amparo cautelar, puesto que tal mecanismo es propio de los vicios que se le imputan a la referida providencia administrativa recurrida, y que evidentemente atañe a la sentencia de objeto del juicio principal de nulidad.
No obstante cabe señalar de manera preliminar que en el presente caso se observa de la Providencia Administrativa impugnada que la Inspectoria se pronunció sobre el presunto contrato de trabajo presentado, señalando que fue tachado de falso, por lo que debe concluir este Juzgado que los hechos por los cuales la parte recurrente invoca la denuncia de sus derechos constitucionales durante la sustanciación del procedimiento administrativo y que por tanto le hayan dejado en un presunto estado de indefensión que le impidiera ejercer a plenitud todos los derechos tendientes a lograr una defensa de sus intereses, fueron fundamentados en la existencia de vicios en dicho procedimiento que tienen su resolución en la interpretación de normas de rango legal, por lo que cabe precisar que no toda violación de preceptos legales deviene inmediatamente en una violación flagrante y grosera de principios y garantías constitucionales.
Por lo tanto, viéndose desde este punto de vista, no se estaría amparando una directa e inminente violación de una norma de rango constitucional, sino una violación a normas legales por presunta errónea interpretación de las mismas, siendo esto materia de análisis de la definitiva, pues lo contrario conllevaría a utilizar la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios a diferencia de la medida cautelar ordinaria, es decir, esta no es la oportunidad procesal para verificar si las partes han cumplido y observado las normas procedimentales.
En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de amparo cautelar no se encuentra configurado el fumus bonis iuris invocado por el recurrente, y por ser éste requisito un presupuesto de procedencia para el periculum in mora se hace necesario entrar a verificar este último, razón por la cual debe forzosamente declarase IMPROCEDENTE, y así se decide.
Seguidamente, entra este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos, para lo cual observar:
Para el análisis de la medida cautelar innominada solicitada, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
A tales efectos, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Es así, que la suspensión provisional de lo efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1206 de fecha 11 de Mayo de 2006 (Caso: Antonio María Marquiegui Candina), señaló lo siguiente:
“…omissis…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso”.
De esta manera, toda la medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y adicionalmente el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
No obstante a ello, la solicitud de medidad cautelar innominada del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, si no se suspendiesen los efectos del acto, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal para el recurrente, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.
El caso de autos, observa esta Juzgadora que la parte recurrente al momento de solicitar la Medida Cautelar Innominada se limitó a realizar tal petición cautelar de manera abstracta y general, omitiendo que la misma si bien es accesoria a la acción principal, debe entenderse que su procedencia está sujeta a requisitos distintos, los cuales deben ser expuestos por la parte interesada delimitando de manera específica los fundamentos de hecho y de derecho así como la aportación y acreditación de los elementos probatorios que permita llevar a la convicción de este Tribunal, de la apariencia de buen derecho que se acredita y de la eventual irreparabilidad del daño que se le causaría en el supuesto de no acordársele la suspensión de efectos, pues se reitera que no basta la simple alegación de los hechos sino que debe acompañársele las pruebas que así lo acrediten.
Lo anterior permite concluir a este Juzgado que, los términos en que ha sido planteada la Medida Cautelar Innominada del acto impugnado en el caso de autos, limita a este Tribunal verificar si efectivamente están dados los presupuestos para que sea acordada una medida cautelar ante la omisión del señalamiento de aquéllos por la parte recurrente.
Así, analizados los alegatos presentados por la parte actora para solicitar la Medida Cautelar Innominada del acto administrativo en cuestión, esta Juzgadora considera que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que se le produce un estado de indefensión, que exista una apariencia de buen derecho, no configurándose entonces el requisito del “fumus boni iuris”, indispensable para que proceda la medida cautelar solicitada.
Por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar Improcedente la medida cautelar innominada solicitada de los actos administrativos impugnados. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.
- IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada.
Notifíquese de la presente decisión a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Pabm.-
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 08:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) Años 199° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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