REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KE01-X-2010-000063
En fecha 26 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano Hernando José Rico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.631, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ÁGUILAS PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el Nº 62, Tomo 26, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 01593 de fecha 15 de diciembre de 2009 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO”.
En fecha 1º de febrero de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha 4 de febrero de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para conocer de las medidas cautelares solicitadas se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Mediante escrito consignado en fecha 26 de enero de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que entre la sociedad mercantil Águilas Protección Integral y la ciudadana Mónica Patricia Pernía Mendez, celebraron un contrato de mutuo acuerdo entre las partes a tiempo determinado por ochenta y cinco (85) días, desde el “4 de mayo de 2009 al 27 de julio de 2007 (sic)”.
Que el Inspector del Trabajo es incompetente para calificar los contratos de los trabajadores como indeterminados, incurriendo en falso supuesto.
En cuanto al amparo cautelar solicita se suspendan los efectos del acto recurrido, ya que vulnera el debido proceso previsto en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no valorarse las pruebas aportadas por su representante, como lo es el contrato, así que el fumus boni iuris se desprende del texto del acto administrativo impugnado. En cuanto al periculum in mora, lo que a su decir es determinable con la verificación del requisito anterior, no obstante que la no suspensión de efectos del acto impugnado traería consecuencias muy graves irreparables o de difícil reparación, pagando unos salarios caídos a la trabajadora lo que sería un enriquecimiento sin causa y de no hacerlo traerá como consecuencia adicional la imposición de multas sucesivas. En virtud de ello solicita se decrete el amparo cautelar solicitado.
Por lo que respecta a la suspensión de efectos, alegó que se encuentran presentes los requisitos para su procedencia conforme a lo expuesto en su escrito libelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 01593 de fecha 15 de diciembre de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “José Pío Tamayo”, mediante el cual pago se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Mónica Patricia Pernía Méndez, siendo que a su decir se le violó el debido proceso por cuanto la Inspectoría del Trabajo no le dio la “debida valoración a las pruebas aportadas por –su- representada (…) la decisión hubiera sido otra como es la debida valoración del contrato, se puede precisar además que la Inspectoría no realizó una debida valoración del lo que se encontraba en autos al señalar que –su- representada no impugnó unos documentos en tiempo hábil cuando sí lo hizo (…)”, violando el principio de igualdad de las partes a la hora de decidir.
Al respecto se observa prima facie del acto administrativo impugnado que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “José Pïo Tamayo” se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, y entre los razonamientos señaló que unas pruebas (recibos de pago) no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente; asimismo señaló que el ecosonograma obstétrico, de donde se desprende el presunto estado de gravidez, si bien fue impugnado, ésta no procede por cuanto tales pruebas fueron consignadas en su original.
Asimismo pasó a conocer sobre las pruebas promovidas por la parte reclamada y en particular de manera aparentemente explícita sobre el contrato de trabajo presentado por la empresa, señalando la Inspectoría que éste no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De lo analizado de manera preliminar se observa que la Inspectoría se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, ahora bien, distinto sería revisar el análisis y valoración que de cada una hizo la Inspectoría pues el dictamen que de ella emane podría resultar contrario a lo pretendido por la parte actora pero ello no sería suficiente para acordar el amparo cautelar otorgado.
Así, al estimar la Administración Laboral que se encontraba probada la relación laboral y la inamovilidad maternal alegada por la trabajadora, al no haber cumplido el contrato por tiempo determinado suscrito entre las partes con las estipulaciones contenidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso más aún cuando de manera preliminar no se detecta que la naturaleza del servicio así lo exija -contrato determinado- pues era presuntamente “custodiar las instalaciones, mercancía, personas y bienes muebles que le sean asignados”, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante. Así se decide.
Con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “(…) cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Precisado lo anterior, advierte esta Corte que el artículo supra referido contempla los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos que contempla dicho artículo es garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
En cuanto al periculum in mora, este Juzgador observa que la parte actora en su escrito libelar, aunque indicó que la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida podría causarle un perjuicio económico irreparable o de difícil reparación por una decisión definitiva, no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño patrimonial irreparable.
Es decir, éste Órgano Jurisdiccional deja constancia de que no consta en autos ningún documento contable ni financiero del Instituto Autónomo recurrente del cual pudiera desprenderse que los pagos que deben efectuarse a la trabajadora en virtud del acto administrativo recurrido afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago, cuestión ésta que pudiera ser objeto de cautela por parte de éste Tribunal; ya que dichas consecuencias serían perjuicios verdaderamente difíciles de reparar o irreparables por la sentencia definitiva en el presente proceso. No obstante, el solicitante ni si quiera aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago.
En el caso concreto, éste Tribunal aclara que con los elementos contenidos en el presente expediente no le es posible determinar por qué serían irreparables los daños económicos causados por la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos de cumplir con las indemnizaciones impuestas por el órgano administrativo en cuestión, y ninguno de los elementos aportados por la parte recurrente llevan a este Sentenciador a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo.
Finalmente, éste Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad.
- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:10 a.m.
La Secretaria,
|