REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KE01-X-2010-000089
En fecha 6 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Oficio Nº 362 de fecha 6 de abril de 2010, emanado del Juzgado Cuarto Ejecutor del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexo al cual remitió escrito contentivo de la demanda, interpuesto por el ciudadano José Francisco Pérez Caridad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.622, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIO Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, creado mediante Ley, contra el acto administrativo contenido en la publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 761 de fecha 1º de septiembre de 1998, contra la COOPERATIVA LA ESPADA ARDIENTE 32465 R.S.
Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia efectuada por el aludido Juzgado mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010.
En fecha 9 de abril de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha 14 de abril de 2010 se admitió la presente demanda y se ordenó intimar al ciudadano Presidente de la Sociedad Civil Miguel David I y al ciudadano Henry Rafael Escobar Serrano y Anan María Lameda González. Asimismo, en virtud de la medida de embargo preventivo, se acordó abrir cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para conocer de la medida solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Y DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO
Mediante escrito consignado en fecha 6 de noviembre de 2009, la parte actora alegó como fundamento de su demanda y medida preventiva las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
En fecha 19 de julio de 2007, su representada celebró con la sociedad civil Miguel David I un contrato de crédito, mediante el cual otorgó un crédito por la cantidad de Ciento Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 103.500.000,00), suma esta que devengará intereses a la tasa del ocho por ciento (8%) durante la vigencia del crédito el o los meses de gracias. En la Cláusula Tercera del Contrato de crédito suscrito se convino que la obligada cancelaría el crédito mediante el pago de ochenta (80) cuotas de amortización mensuales y consecutivas por la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Sesena y Cuatro Céntimos (Bs. 1.759.218,64) cada una. El contrato de crédito suscrito fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en el Estado Lara en fecha 19 de julio de 2007.
Alude a las cláusulas décima segunda y décima cuarta del contrato de crédito. Que la obligada no ha cancelado las cuotas de amortización correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, siendo que su incumplimiento se encuentra dentro de la causal “B” de la cláusula décima segunda del contrato de crédito suscrito.
Que en el presente caso la obligada no cumplió con el pago de las cuotas de amortización de capital e intereses desde marzo a octubre de 2009, razón por la cual y en aplicación expresa de la cláusula décima tercera se procede al cobro total del saldo del crédito otorgado con sus respectivos intereses y gastos de cobranza.
Fundamenta la obligación de pagar en el artículo 1735 del Código Civil y en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, con base a los pedimentos esgrimidos en el escrito libelar, estiman la demanda en la cantidad de Ciento Trece Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 113.649,69) y su equivalente en Dos Mil sesenta y Seis como Treinta y Cinco Unidades Tributarias (2.066,35U/T).
De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de los demandados y se comisiones suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, a los fines que practique la medida acordada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el fondo demandante Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME), fue creado mediante ley y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara N° 761, de fecha 1 de septiembre de 1.998, debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de abril de 1.999, bajo el N° 40, Tomo 1, Protocolo Primero, de lo cual se desprende que sobre el fondo demandante tiene participación accionaria e interés directo el Estado, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Fondo Para El Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME), contra la sociedad mercantil Farmacia San Jorge, C.A., resultando este Juzgado, actuando en lo Contencioso Administrativo, competente para conocer del presente asunto conforme se declaró en el auto de fecha 14 de abril de 2010.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar Medida Preventiva de Embargo Provisional.
Pasa a decidir esta Juzgadora sobre la protección cautelar solicitada en los términos siguientes: la existencia del poder cautelar general del Juez, tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado constitucionalmente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva” (Ortiz-Alvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26) esto es, el derecho a la tutela judicial cautelar.
Ahora bien, en el contencioso administrativo los poderes cautelares del Juez se encuentran suscritos, en principio, al amparo cautelar siendo que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Asimismo tenemos la suspensión de los efectos del acto administrativo, la cual es la medida propia del contencioso administrativo, el cual se fundamenta en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “(…) cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Por otra parte, la tendencia de ampliación de los poderes cautelares han conlleva a la implementación de las llamadas medidas cautelares innominadas, en las que debe observarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas establecidos en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo de nulidad por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela
Así, se observa que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…).”
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”.
En este orden de ideas, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el periculum in damni; asimismo, determinar si la parte accionante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.
Resulta de interés citar sentencia Nº 00690 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas preventivas, dejó sentado lo siguiente:
“(...) la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.
En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada, de ser acordada, no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que, inicialmente, justificaron su procedencia.
Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003)”.
En tal sentido resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora, sin embargo, observa esta Juzgadora que en el caso bajo análisis la parte solicitó medida preventiva de embargo limitándose a exponer lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; al respecto resulta pertinente reseñar que el fin que se persigue con el decreto de medida cautelar es evitar un posible daño irreparable o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio; y por cuanto en el caso bajo análisis no señala la parte demandante el fundamento del cual se evidencie la necesidad de la declaratoria del embargo preventivo solicitado, resulta forzoso declarar improcedente la medida preventiva de embargo solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:20 p.m.
La Secretaria,
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