REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2005-000452

En fecha 02 de agosto de 2005, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del amparo constitucional que posteriormente fue reconducido a recurso contencioso administrativo de nulidad; dicha acción fue interpuesta por el ciudadano Bernardo Antonio Matheus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.954 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRISMELDA COROMOTO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.432.071, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 3165, de fecha 05 de marzo de 2005, dictada por el Inspector Jefe (E) del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto, que declaró sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por la ciudadana antes mencionada.

En fecha 03 de agosto de 2005 se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 11 de agosto 2005 se ordenó la reconducción de la acción de amparo constitucional hacia un “recurso de nulidad”.

En fecha 24 de enero de 2006 este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 27 de septiembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la parte recurrente. No compareció la parte recurrida.

Llevado a cabo el trámite procedimental y vencido el lapso de la relación de la causa, en fecha 30 de noviembre de 2009 el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva.

En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, expediente N° 05-1501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Belkis López de Ferrer Vs. Inspectoría del Trabajo) en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.


A tal efecto, la Sala precisó:

“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)” (Negrillas propias).


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado, por tratarse de la impugnación un acto administrativo que emana de una Inspectoría del Trabajo que se encuentra dentro del ámbito de competencia atribuida a este Juzgado y sí se determina.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 02 de agosto de 2005 la parte recurrente, ya identificada, interpuso la presente acción de amparo constitucional que posteriormente, según auto de fecha 11 de agosto de 2005, fue reconducido a “recurso de nulidad”.

Dicha acción fue interpuesta con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 12 de enero de 2003 comenzó a trabajar en la empresa mercantil “Dismarca Trading Firma Personal” y se desempeñó en el cargo de encargada del área de latonería y pintura a tiempo completo, hasta el día 13 de enero de 2005 cuando fue despedida injustificadamente.

Que solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos la cual fue declarada sin lugar.

Fundamentó su escrito en los artículos 27, 49, 87, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que la providencia administrativa impugnada se basó en presunciones alegadas sólo por la parte demandada y que fue obligada a firmar una liquidación de cual existe plena prueba de que fue obligada a firmar.

Que se le violentó el derecho al debido proceso así como el derecho a la asistencia jurídica técnica a pesar del conocimiento de los funcionarios de la Inspectoría de su grave estado de salud.

Que se le trasgredió de manera directa y dolosa su derecho constitucional de cobrar las prestaciones sociales más una indemnización correspondiente puesto que la relación laboral fue terminada injustificadamente.

Solicitó que este Tribunal se sirva decretar mandamiento de amparo constitucional sobre los derechos a la defensa y al trabajo por lo que peticionó formalmente amparo constitucional en contra de la Resolución de fecha 05 de marzo de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y la causa sea restituida a su estado inicial y e anule tal Resolución.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Grismelda Coromoto Gómez., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 3165, de fecha 05 de marzo de 2005, dictada por el Inspector Jefe (E) del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto, que declaró sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por la ciudadana mencionada.

Se advierte que la presente acción fue interpuesta como amparo constitucional, no obstante, en fecha 11 de agosto de 2005 este Tribunal ordenó la reconducción de la presente acción de amparo constitucional hacia un “recurso de nulidad”, en aras a adecuar su trámite a la naturaleza de la pretensión deducida.

Sobre lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los alegatos del recurrente relacionados al acto administrativo cuya nulidad se solicita:

Primeramente, con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa que el derecho mencionado debe ser aplicado y respetado por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que todo el procedimiento administrativo se llevó a cabalidad, habida cuenta de que la hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento que se desarrollaba y se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en su escrito de promoción de pruebas anexo al folio treinta (30), lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento de las fases del procedimiento administrativo que se desplegaba, defendiéndose durante el lapso que duró el mismo, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

En el mismo sentido, alega la recurrente que fue parte del procedimiento in comento sin asistencia jurídica y a pesar del grave estado de salud por el cual afrontaba, a pesar del conocimiento de los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo; en tal sentido, este Tribunal observa que en sede administrativa no se requiere necesariamente actuar asistido por un abogado, cuestión que si es necesaria en sede Judicial, por lo que este Tribunal debe desechar también el alegato de violación al derecho al debido proceso en este último sentido, dado que además se constató que las circunstancias alegadas por la recurrente sobre su estado de salud y falta de asistencia jurídica no impidieron el ejercicio de su derecho a la defensa, visto que como se indicó anteriormente, presentó escrito de defensas y de promoción de pruebas,

Alega que fue obligada a firmar una liquidación de prestaciones sociales, de la cual existe plena prueba que fue obligada a firmar. Con relación a ello, este Tribunal observa que no consta a los autos la “prueba fehaciente” de que hace mención la recurrente de la cual se deduce que fue “obligada” a firmar la liquidación de sus prestaciones sociales, en mérito de lo cual, y no habiendo prueba alguna que lleve a la convicción de que en efecto haya sido obligada a firmar, se debe desestimar dicho alegato. Así se declara.

Por otra parte alega que se le transgrede de manera directa y dolosa su derecho constitucional de cobrar sus prestaciones sociales más una indemnización correspondiente, puesto que la relación fue terminada injustificadamente.

Con relación a este último punto, esta Sentenciadora debe dejar claro que la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 3165, de fecha 05 de marzo de 2005, dictada por el Inspector Jefe (E) del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto, que declaró sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por la ciudadana Grismelda Coromoto Gómez, según la competencia atribuida a este Juzgado en la Jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República y que fue citada en el Capítulo I de la presente decisión; por lo que lo pretendido por el recurrente relativo al cobro de sus prestaciones sociales debe ser reclamado ante los Tribunales del Trabajo de la Jurisdicción Competente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, del examen del escrito libelar se desprende que el recurrente omitió señalar con certeza los vicios de nulidad de que adolece el acto administrativo, que no sean los antes indicados y por los cuales debería solicitar su nulidad, ya que al acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe tener en cuenta que sólo se podrán anular los actos de la Administración Publica cuando los mismos adolezcan de vicios y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por el recurrente para que el Tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva la pretensión del querellante, ello así, siendo notorio la falta de correspondencia entre la pretensión que se alega y los argumentos que sirven de sustento a ella, no observa quien aquí juzga que vicios se le imputan al acto administrativo que sirvan de ilustración a esta sentenciadora para declarar si efectivamente el acto administrativo impugnado adolece de nulidad.

Tampoco observa este Tribunal que existan circunstancias fácticas que lleven a la convicción de las violaciones de los artículos 27, 49, 87, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se fundamentó la presente acción.

Habiéndose constatado que la providencia administrativa impugnada no se encuentra afectada de las circunstancias alegadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el ciudadano Bernardo Antonio Matheus, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Grismelda Coromoto Gómez, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 3165, de fecha 05 de marzo de 2005, dictada por el Inspector Jefe (E) del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto, que declaró sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por la ciudadana antes mencionada.

Por consiguiente, se debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.





IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Bernardo Antonio Matheus, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Grismelda Coromoto Gómez, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 3165, de fecha 05 de marzo de 2005, dictada por el Inspector Jefe (E) del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto, que declaró sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por la ciudadana antes mencionada.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 3165, de fecha 05 de marzo de 2005, dictada por el Inspector Jefe (E) del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto, que declaró sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por la ciudadana antes mencionada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12:55 p.m.

Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 12.55 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) Años 199° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.