REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KE01-X-2010-0000103
En fecha 13 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano Filipo Tortorici Sambito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.954, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALENTUY, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 1976, bajo el Nº 86, Tomo 95-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 13 de enero de 2001, bajo el Nº 37, Tomo 6-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 12 de abril de 2010 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA.
En fecha 15 de abril de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha 20 de abril de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para conocer del amparo cautelar solicitado se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
Mediante escrito consignado en fecha 13 de abril de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que su representada fue notificada en fecha 6 de abril de 2010, y certificada dicha notificación en fecha 8 de abril del mismo año por la Jefa de Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, de la solicitud de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por la ciudadana Rossmary del Valle Vargas Viera, titular de la cédula de identidad Nº 14.879.181.
Que del interrogatorio al cual fue sometido su representada se evidencia que respondió negativamente a una de las preguntas resultando controvertido el interrogatorio, por lo que la Inspectoría debió abrir la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no ocurrió, declarando en esa misma oportunidad con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que la Inspectoría cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso, extralimitándose del ámbito de competencia. Que se violaron los artículos 49, 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con respecto al amparo cautelar solicitado alegó en cuanto al fumus boni iuris que en el caso de autos es la garantía al debido proceso y al derecho a ser juzgado por juez natural, previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el medio de prueba lo constituye la propia Providencia Administrativa impugnada.
En cuanto al periculum in mora, indicó que de no acordarse el amparo la decisión definitiva quedaría ilusoria, ya que en instancia administrativa el no acatamiento a lo decidido por la Inspectoría del Trabajo trae como consecuencia un daño irreparable o de difícil reparación de la situación jurídica infringida por la Actuación de la Administración, por lo que finalmente solicitan la suspensión temporal de los efectos del acta de fecha 12 de abril de 2010 emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en el acta de fecha 12 de abril de 2010 emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, alegando a para ello, en cuanto al fumus boni iuris, la violación al debido proceso y al derecho a ser juzgado por juez natural, previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su decir en el interrogatorio una de las respuesta fue negativa por lo que hubo un contradictorio, no así, la Inspectoría señaló que no fue controvertido y declaró con lugar la solicitud interpuesta, cuando debió abrir la articulación probatoria.
En primer lugar observa este Juzgado de manera preliminar que el Acta de fecha 12 de abril de 2010, expresamente señala que “visto que el resultado del interrogatorio resultó no controvertido al reconocer la representación de la empresa la relación de trabajo cuando señala en la repuesta a la pregunta 1 SI, en la respuesta 2 reconoce la inamovilidad alegada por el trabajador. Con relación a la respuesta 3 contestó que no efectuó el despido. Este despacho (…) declara CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS (…)”. (folio 17).
Ahora bien, a priori se observa que los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo prevén:
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.
De lo anterior se colige que si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. Por otra parte, se abrirá la articulación probatoria cuando resultare controvertida la condición de trabajador.
No así, aparentemente no se presenta sostenible excluir de la actividad probatoria el supuesto en que reconocida la condición de trabajador, por ejemplo, se negara la inamovilidad bajo el argumento de un sueldo superior al protegido por el Decreto Presidencial o bajo el alegato que se trataba de un trabajador de confianza. Así, preliminarmente pareciera que del mismo modo resultaría incongruente que, reconocida la condición de trabajador y reconocida su inamovilidad, la Inspectoría del Trabajo ordene un reenganche cuando lo sostenido por la empresa es precisamente la negación del despido.
Así pues, pareciera que la única posibilidad de conseguir coherencia en lo indicado, es que, aún negado el despido por el patrono el órgano da por falsa la negación del despido entendiendo que persigue eludir las consecuencias legales de tal actuación, lo cual como hipótesis pudiera ocurrir, pero sólo podría resultar establecido luego de la apreciación de necesarios elementos de convicción, y precisamente la oportunidad de proveer esos elementos de convicción se pierde cuando en la controversia no se abre el lapso probatorio dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo así, en esta etapa preliminar al estimarse una presunción de disminución del derecho al debido proceso y a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el mismo se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia se ORDENA la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Acta de fecha 12 de abril de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
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