REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2009-000624
En fecha 20 de abril del 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por los abogados José Rivas Quintero y Elie Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.720 y 102.011, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL “KAYSON COMPANY VENEZUELA” S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre del 2005, bajo el Nº 69, tomo 1216-A, contra la Providencia Administrativa Nº 447-08, de fecha 05 de febrero del 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, mediante el cual se declaró con lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Raúl Morales López.
En fecha 22 de abril del 2009, se recibe el presente asunto en este Juzgado Superior, y posteriormente en fecha 27 de abril del 2009, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 09 de marzo del 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril del 2010, el abogado José Rivas Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.720, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, manifestó su desistimiento al presente procedimiento.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 27 de abril del 2010, el abogado José Rivas Quintero, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil “Kayson Company Venezuela” S.A., consignó diligencia mediante la cual señaló que: “(…) En vista de que se ha llegado a un acuerdo entre el ciudadano RAÚL GREGORIO MORALES LÓPEZ y mi representada KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A. mediante acta transaccional por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, el día 04 de Marzo de 2010, y homologado como fue, dándole el carácter de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo del expediente, ya que el mismo guarda relación directa con este juicio, es por lo que DESISTO del presente procedimiento (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, la representación judicial de la parte recurrente presentó su desistimiento al procedimiento, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte recurrente de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentra facultado el diligenciante para desistir del presente recurso. En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Que el abogado José Rivas Quintero, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil “Kayson Company Venezuela” S.A., consignó conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de donde se evidencia que le fue otorgada la facultad para convenir, conciliar, desistir y transigir en el presente juicio, poder que riela al folio 18 del presente expediente.
Por lo tanto, demostrada la capacidad del diligenciante para disponer del objeto que comprende el desistimiento presentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil, se observa igualmente que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeto a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el formal desistimiento del procedimiento presentado por el abogado José Rivas Quintero, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
Finalmente, se deja constancia que en el presente caso no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el desistimiento presentado por la parte recurrente se hizo con anterioridad al acto de contestación.
IV
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento presentado por el abogado José Rivas Quintero, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil “Kayson Company Venezuela” S.A., parte recurrente, contra la Providencia Administrativa Nº 447-08, de fecha 05 de febrero del 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el Archivo oportuno del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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