REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000035

El 19 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada, por los abogados AMÉRICA CASTILLO HERNÁNDEZ y MARÍA INÉS CASTILLO HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.751 y 92.360, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Perfumería Sandrita C.A., inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 69, folio 1 al 7, Tomo 2-A de fecha 4 de febrero de 1994, posteriormente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 4 de febrero de 1994, contra el auto de fecha 5 de octubre de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO”.

En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió el presente asunto en este Juzgado.

El 8 de marzo de 2010, la Juez Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenaron las citaciones y notificaciones correspondientes. Asimismo, en virtud del amparo cautelar solicitado, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer del amparo cautelar se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, DEL AMPARO CAUTELAR Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 19 de febrero de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 12 de agosto de 2008, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede “José Pío Tamayo” dictó auto mediante el cual ordenó la apertura de un procedimiento sancionatorio en contra de su representada, ello debido a un informe remitido por la Unidad de Supervisión de dicho Organismo, Cumplidos los trámites de notificación, en fecha 5 de septiembre de 2008, compareció la empresa y presentó escrito contentivo de alegatos y defensas, y en fecha 11 de septiembre del mismo año presentó pruebas.

El 31 de agosto de 2009, la aludida Inspectoría dictó la Resolución Nº 01060 en la cual resolvió imponerle a su representada una multa equivalente a la cantidad de Setecientos Noventa y nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 799,23), siendo que en fecha 9 de septiembre del mismo año se procedió a cancelar la multa.

Que en fecha 5 de octubre de 2009, se le impuso una nueva multa por cuanto a su decir no se había dado cumplimiento a la Providencia Administrativa y declaró el procedimiento de rebeldía, por lo que ejerce el presente recurso contra dicho auto.

Como vicios denunciados alegaron que el acto impugnado está afectado de nulidad absoluta por resultar violatorio del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que la Inspectoría, sin procedimiento alguno, sin notificación de ningún tipo que le permitiera comparecer para exponer argumentos y presentar las pruebas que estimara convenientes a la mejor defensa de sus derechos e intereses procedió a imponerle una sanción de naturaleza punitiva.

Alegaron igualmente el principio de legalidad sancionatoria pues el fundamento legal señalado en la multa consagra per se la multa impuesta a su representado. Asimismo alegaron la violación al principio non bis in idem y el falso supuesto de hecho y de derecho.

En cuanto a la “petición cautelar principal”, esto es, el amparo cautelar, señalaron que se violó la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, el cual –a su decir- se patentiza en la circunstancia de que, en el mismo texto del acto impugnado se señala expresamente que la multa que se impone tiene como fundamento la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Identifican los documentos de lo que alegan se desprende el fumus bonis iuris.

Asimismo, indicaron que el periculum in mora se deriva de la circunstancia de que durante la tramitación de estos recursos de nulidad transcurre un extenso lapso entre la interposición de la demanda y el fallo definitivo, retardo que acentuará la violación de los derechos constitucionales denunciados.

En cuanto al periculum in damni, señalaron que se deriva de la posibilidad de que la sanción impuesta sea ejecutada “lo que traería como consecuencia la consolidación de las infracciones constitucionales denunciadas, como también graves perturbaciones en el funcionamiento de nuestra representada” ante la posibilidad de que se impongan otras sanciones.

En lo referente a la “petición cautelar subsidiaria”, esto es, medida cautelar innominada, de conformidad con el 585 del Código de Procedimiento Civil, reiteran lo ya aludido e el amparo cautelar.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, y al respecto cabe destacar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo de fecha 5 de octubre de 2009, por medio del cual se le impone una multa, por cuanto señalase le viola el derecho a la defensa y al debido proceso.

Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

En el presente caso se observa que no se desprende de autos elementos suficientes que conlleven a la convicción de la existencia del buen derecho, y en todo caso, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009, acordar el amparo cautelar como fue solicitado implicaría necesariamente analizar la legalidad de la multa impuesta así como los alegatos presentados en el recurso principal lo cual vaciaría de contenido la acción principal y haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo que le está vedado al juez cautelar. No obstante cabe igualmente señalar, de manera preliminar, que la parte actora alude que las multas impuestas provienen del procedimiento sancionatorio abierto por la Inspectoría del trabajo del Estado Lara Sede “José Pío Tamayo”, siendo que -a su decir- la sociedad mercantil, a través de sus apoderados presentó su escrito de contestación y de pruebas, específicamente el auto del cual se recurre declaró el procedimiento de rebeldía.

Ahora, si bien la parte actora alega que la presunta violación de estos derechos se evidencia del propio texto del acto impugnado por cuanto tiene como fundamento la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos, además porque impuso una sanción no prevista en la Ley y por cuanto se le aplicó una sanción de naturaleza punitiva como si se tratara de una sanción coercitiva, ello sería analizar directamente los vicios denunciados en el recurso contencioso administrativo de nulidad, no así prima facie no se desprende de autos elementos suficientes que hagan presumir la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme son analizados estos derechos, por lo que resulta improcedente el amparo cautelar solicitado.

Por tanto, conforme a la medida cautelar innominada, aún cuando constituyen los mismos alegatos del amparo cautelar, lo que a priori hace entender su improcedencia, merece observarse que al señalar la parte actora que la multa impuesta puede producirle un daño irreparable, corresponde traer a colación la Sentencia Nº 2004-0252 de fecha 22 de septiembre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

“Al respecto, la Sala en su jurisprudencia, ha establecido que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución del monto de la multa impuesta en ejecución de la decisión favorable del recurso no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, la Sala ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero.
En el presente caso, como se ha señalado, la representación judicial, de la parte actora, tan sólo se limitó a indicar de manera genérica el perjuicio económico que le causaría la cancelación de la multa impuesta por la Administración, sin aportar al expediente ningún elemento que permitiera a este Máximo Tribunal determinar el daño irreparable o de difícil reparación que se le ocasionaría, en caso de declararse con lugar el presente recurso.
En consecuencia, examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por la peticionante son deficientes, razón por la cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara”.

Por los motivos expuestos, resulta imperativo para este Juzgado declarar la improcedencia del amparo cautelar así como de la medida cautelar innominada a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto no se detentan los requisitos que debe cumplir toda medida cautelar. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12:15 p.m.

La Secretaria,