REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2008-000362
En fecha 21 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RAMON VALECILLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.647, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MELVA R. MARQUERZ M., titular de la cédula de identidad Nº 4.354.783, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Asimismo, en fecha 26 de agosto de 2008, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 16 de septiembre de 2008 se admitió el presente recurso y se ordenó la realización de las respectivas citaciones y notificaciones.
Posteriormente en fecha 24 de marzo de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Marilyn Quiñónez, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
COMPETENCIA
De conformidad con la sentencia Nº 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal Del Municipio “El Hatillo” Del Estado Miranda) corresponderá conocer entre otras cosas a este Tribunal Superior:
“(…)
3º. … las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
(…)”
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentando en fecha 21 de agosto de 2008, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 01 de octubre de 2004, fue jubilada su representada, por lo cual se le hizo un informe definitivo de sus prestaciones sociales por concepto de jubilación, en donde se le calculó la cantidad de cuarenta y seis millones trescientos veintitrés mil doscientos cincuenta y un bolívares con cero seis céntimos (Bs.46.323.251, 06), entregados finalmente en fecha 13 de junio de 2008.
Que esa cantidad no era la que realmente le correspondía a su representada, pues no se tomaron en consideración varios conceptos estipulados en ley, por lo que solicitó se le fueran cancelados la diferencia de prestaciones sociales y los intereses de mora que totalizan la cantidad de setenta y dos millones, quinientos treinta y ocho mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 72.538.764,49).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse, aprecia esta Juzgadora que en los procedimientos contenciosos administrativos existe una carga procedimental por parte de las personas accionantes, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de este órgano jurisdiccional, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.
De tal modo, dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su aparte decimoquinto lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una querella funcionarial en la cual no se ha impulsado el proceso desde el día 16 de septiembre de 2008, para la continuación del juicio.
Es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, igual que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción, el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
Ahora bien, la disposición prevista en el artículo 19, aparte decimoquinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha Nº 1466, del 5 de agosto de 2004, en donde fijó el siguiente criterio:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil (sic), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”
Considerando el criterio jurisprudencial, mediante el cual se establece la disposición legal aplicable para los casos en donde se den los supuestos de declaratoria de perención, este Tribunal Superior considera necesario acogerse al criterio fijado en la sentencia supra señalada, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 16 de septiembre de 2008, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se Admite la presente causa y se ordena librar las respectivas citaciones y notificaciones, siendo obligación de la parte recurrente darle el debido impulso procesal a la causa, consignando las copias requeridas para librar lo ordenado, es decir, que la actuación de la parte recurrente se limitó a la interposición de su libelo, por consiguiente desde esa fecha hasta dictarse el presente fallo ha transcurrido más de un (1) año, de inactividad y falta de impulso del proceso, no imputable al Órgano Jurisdiccional, por lo que este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, declara la perención de la instancia el caso de autos, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un (1) año, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana MELVA R. MARQUERZ M., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Segundo: Archívese oportunamente el presente asunto
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Pabm.-
L.S. Juez (fdo). Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) Años 199º y 151º.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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