REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-R-2010-000225

En fecha 18 de septiembre de 2009 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo de la demanda de partición incoada por el ciudadano ALEXIS RAFAEL TUA DAVALILLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.857.096, asistido por la ciudadana IRIS TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.783, en contra de los ciudadanos RAMÓN TUA MEDINA, EMIRTHON TUA DAVALILLO, VILMA TUA DAVALILLO, ELVIA ROSA TUA DAVALILLO, OMAIRA TUA DAVALILLO, OMAR RAMÓN TUA DAVALILLO y DALIA TUA DAVALILLO, titulares de las cédulas de identidad números 700.876; 2.541.904; 2.857.096; 2.858.752; 4.072.481; 4.109.418; 4.725.782 y 7.318.389.

En fecha 22 de octubre de 2009 el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declinó la competencia por la materia para conocer el presente asunto por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 04 de febrero de 2010, transcurrido el lapso para ejercer el recurso de ley contra la precitada decisión se envió el presente expediente para ser distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara.

En fecha 29 de febrero de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le dio entrada al presente asunto y en fecha 23 de febrero de 2010 planteó el conflicto negativo de competencia.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
¡Artículo 70 Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del conflicto negativo de competencia que ha sido planteado, por haberse suscitado entre dos Tribunales que se encuentran dentro del ámbito de competencia atribuida a este Juzgado y sí se determina.

II
DE LA DECLINATORIA

Mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2009 el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declinó su competencia por la materia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por cuanto observó que se trata de una demanda netamente “contenciosa”.

La declinatoria fue realizada de conformidad con el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-006, del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.


III
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

En fecha 29 23 de febrero de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara planteó el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 3 de la Resolución Nº 2009-006, del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, debido a que los asuntos civiles deben regirse conforme a la cuantía de la pretensión, la cual fue estimada en la cantidad de Bs.2.767,86 U.T..

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que el conocimiento de este Tribunal acerca del presente asunto se circunscribe al conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que fue el segundo Tribunal en declarase incompetente.

A tal efecto, conviene hacer mención que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación…” cuestión que debe ser revisada por esta Juzgadora a los fines de la determinación del Tribunal competente para conocer la presente acción.
Aunado a lo anterior es necesario hacer mención a los artículos 1 y 3 de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, que prevén:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

De lo anterior se colige que los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), con lo cual sin lugar a dudas quedaría sin efecto las competencias designadas por los textos preconstitucionales, según se estableció en los artículos citados.

El caso de marras, versa sobre una demanda de partición incoada por el ciudadano ALEXIS RAFAEL TUA DAVALILLO, asistido por la ciudadana IRIS TORREALBA, en contra de las ciudadanas RAMÓN TUA MEDINA, EMIRTHON TUA DAVALILLO, VIL,A TUA DAVALILLO, ELVIA ROSA TUA DAVALILLO, OMAIRA TUA DAVALILLO, OMAR RAMÓN TUA DAVALILLO y DALIA TUA DAVALILLO, que se rige de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, pero que sin lugar a dudas, según las disposiciones citadas, el conocimiento le corresponde al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debido que dicha demanda fue estimada en CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.155.000,oo) que equivalen a 2.767,86 unidades tributarias, según lo establecido por el propio demandante y que se deduce del valor del valor de la unidad tributaria para el momento de la presentación de la demanda.

En consecuencia, resulta claro que este Tribunal debe aplicar al caso que nos ocupa lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009 al indicar que: “Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara Competente al JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, para conocer y decidir la acción de partición incoada por el ciudadano ALEXIS RAFAEL TUA DAVALILLO, asistido por la ciudadana IRIS TORREALBA, en contra de los ciudadanos RAMÓN TUA MEDINA, EMIRTHON TUA DAVALILLO, VILLA TUA DAVALILLO, ELVIA ROSA TUA DAVALILLO, OMAIRA TUA DAVALILLO, OMAR RAMÓN TUA DAVALILLO y DALIA TUA DAVALILLO, previamente identificados..

Remítanse oportunamente las actuaciones al Juzgado que ha sido declarado competente.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12:45 P.m.

Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 12.45 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) Años 199° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.