En fecha 03 de febrero de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, expediente contentivo del cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesto por la abogada Elianny Romano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.384, actuando en su condición de apoderada judicial del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las empresas de Servicios y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna carrera universitaria (FUNDAPYME), instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio del Estado, creado mediante Ley y Publicado en Gaceta Oficial del estado Lara N° 761, de fecha 01 de septiembre de 1998, inscrito ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de abril de 1999, bajo el N° 40, tomo 1, Protocolo Primero, contra la Cooperativa La Espada Ardiente 32465 R.S.
Tal remisión, obedeció al auto interlocutorio que corre inserto al folio veintidós (22) del presente asunto, mediante el cual se declina la competencia este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental por encontrarse inmerso intereses y recursos del Estado Venezolano.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
La competencia para conocer en materia civil bienes, viene dada en virtud de la RESOLUCIÓN No. 73 de fecha 12 de Diciembre de 1994, dictada por el Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en el Artículo No. 5, y donde quedó suprimida la materia Civil Personas.
En tal sentido, este Juzgado Superior considera que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, pues se trata de un juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, y en cuanto a la competencia territorial, el desenvolvimiento de los hechos se encuentran enmarcados en el Estado Lara, territorio éste que entra en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada, y así se decide.
II
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Realizada una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando el iter procedimental en el caso de autos, observa este Juzgado Superior que la presente demanda por cobro de bolívares, interpuesto por el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las empresas de Servicios y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna carrera universitaria (FUNDAPYME), fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tales como la admisión demanda y la declaratoria de procedencia del embargo Preventivo solicitado como cautelar, así como el oficio y el despacho dirigido a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, para ser remitido a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Tribunales Iribarren, Crespo y Palavecino del Estado Lara, para el cumplimiento de la medida acordada; dichas actuaciones materializadas en fecha 03 de marzo de 2010,.
En tal sentido, este Juzgado Superior, vistas las actuaciones que fueran concebidas en este proceso por un Órgano Jurisdiccional que sustanció conforme a derecho y bajo los preceptos de la norma rectora en estos tipos de juicio a saber, Código de Procedimiento Civil, y haciendo alusion nuevamente a la competencia que posee este Juzgado para conocer y dirigir el presente asunto, en consecuencia, quien suscribe atendiendo a la debida observancia de los principios y garantías que reviste todo proceso judicial a los fines de dar aplicabilidad al precepto constitucional previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, aunado al hecho de que la competencia es un presupuesto procesal para la sentencia y no para el procedimiento máxime cuando este último se ha efectuado ajustado a las disposiciones que establece la Ley y sin violación del debido proceso ni el derecho de defensa de las partes, se convalidan en esta oportunidad las actuaciones efectuadas por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por tanto los plenos efectos jurídicos válidos y eficaces que de ellas se derivan, por lo que se ordena la continuación de la presente demanda por cobro de bolívares vía Intimatoria, por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante, se ordena librar nuevamente el oficio y despacho emitido por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de marzo de 2010 dirigido a uno de los Juzgados Ejecutores de Medida de los Municipios Crespo, Iribarren y Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de que este no pudo ser entregado y practicado en razón de la incompetencia planteada por el Tribunal a quo.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la presente demanda contentiva de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, interpuesto por la abogada Elianny Romano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.384, actuando en su condición de apoderada judicial del que ejerzan alguna carrera universitaria (FUNDAPYME), contra la Cooperativa La Espada Ardiente 32465 R.S.
Segundo: Se ORDENA continuar con el curso del procedimiento, procediéndose con la Ejecución del Embargo Preventivo decretado.
Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
rm
|