REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-R-2010-000249
En fecha 03 de marzo de 2010, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano FREDDY ANTONIO FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.619.428, en su carácter de legitimado pasivo en el juicio de Partición de Bienes incoado en su contra por la ciudadana LILIANA ANTONIETA HERNÁNDEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.598.739, debidamente asistido por el ciudadano GREDDY EDUARDO CASTILLO ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.372, en contra del auto de fecha 24 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estad Lara que admitió en un solo efecto el recurso de apelación propuesto contra el auto de fecha 12 de febrero de 2010 dictado por el mismo juzgado.
En fecha 10 de marzo de 2010 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 16 de marzo de 2010 se dejó constancia que la causa será decidida de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2010, el ciudadano Freddy Antonio Freitez, debidamente asistido por el ciudadano Greddy Eduardo Rosas Castillo, presentó copias certificadas del expediente judicial correspondiente al presente asunto.
En fecha 26 de marzo de 2010 este Tribunal acordó agregar los recaudos presentados .
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de este Tribunal)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso de hecho que ha sido planteado por tratarse de la presunta negativa de la admisión de un recurso de apelación de conformidad con la Ley, la cual ha sido pronunciada por un Tribunal cuya competencia ha sido atribuida, en Alzada a este Tribunal. Así se decide.
II
DEL AUTO RECURRIDO
Por auto de fecha 24 de febrero de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara indicó:
“Se deja constancia que en el Recurso de Apelación signado con el Nº KP02-R-2010-199, se oyó en UN SOLO EFECTO, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano Freddy Freitez, contra el auto de fecha 12 de Febrero de 2010r (sic)”
III
DEL RECURSO DE HECHO
Mediante escrito recibido en fecha 03 de marzo de 2010 la parte demandada en el juicio de partición, ya identificada, interpuso recurso de hecho con base a los siguientes alegatos:
Que el recurso de hecho es propuesto en contra del auto de fecha 24 de febrero de 2010 dictado por el el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 12 de febrero de 2010.
Que se plantea la necesidad que la apelación sea oída en ambos efectos de conformidad con los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el derecho al debido proceso. Igualmente menciona a su favor la Declaración Universal de los Derechos del Hombre a partir del año 1948.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que el conocimiento de este Tribunal acerca del presente asunto se circunscribe al recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Freddy Antonio Freitez, en contra del auto de fecha de fecha 24 de febrero de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 12 de febrero de 2010.
A tal efecto, conviene hacer mención que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”
La naturaleza del Recurso de Hecho es la de ser un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.
Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, la cual ha definido el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que se le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan.
Quien aquí juzga advierte que en el presente recurso de hecho es interpuesto por el ciudadano Freddy Antonio Freitez alegando que le fueron vendidos los derechos litigiosos por parte del ciudadano Orlando José Freitez Sánchez, quien inicialmente fungía como demandado en la presente causa correspondiente al juicio de partición interpuesto por la ciudadana Liliana Antonieta Hernández Álvarez contra el segundo de los mencionados.
Esta Sentenciadora debe entrar a revisar las normas procesales adjetivas previstas en el Código de Procedimiento Civil que desarrollan el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que rigen el recurso apelación a los efectos de pronunciarse sobre lo aquí planteado, así como de la presunta violación a dicho derecho al debido proceso por parte del a quo; al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
En esta sintonía, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas….”
En el caso de marras, este Tribunal considera aplicable al presenta asunto el contenido del artículo citado, debido a que se evidencia de las actas procesales que el recurso de apelación aquí interpuesto fue en contra del auto de fecha 12 de febrero de 2010 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró improcedente la solicitud formulada por el ciudadano Orlando Freitez Sánchez, asistido por el abogado en ejercicio Greddy Rosas, previamente identificados, de reponer la causa al estado de declarar firme la sentencia, declarando la nulidad de todas las actuaciones y retrotraer la causa al estado de que se declare firme la sentencia.
Cónsono con las normas procesales que rigen el debido proceso en el recurso ordinario de apelación, esta Alzada observa que ex iudex a quo actuó ajustado a derecho, a saber, al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “…La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Freddy Antonio Freitez, en su carácter de legitimado pasivo en el juicio de Partición de Bienes incoado en su contra por la ciudadana Liliana Antonieta Hernández Álvarez, debidamente asistido por el ciudadano Greddy Eduardo Castillo Rosas, en contra del auto de fecha 24 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que admitió en un solo efecto el recurso de apelación que fue propuesto contra el auto de fecha 12 de febrero de 2010 dictado por el mismo juzgado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
- SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano FREDDY ANTONIO FREITEZ, debidamente asistido por el ciudadano GREDDY EDUARDO CASTILLO ROSAS, en contra del auto de fecha 24 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:40 p.m.
Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 12.40 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) Años 199° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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