REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2009-001215
PARTE ACTORA: SÁNCHEZ RODRÍGUEZ ALVARO ELIAS Y LA CRUZ UTRERA HEMILY ISABEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.732.894 y 15.756.303 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LINORCA COROMOTO AÑEZ DE SEIJAS y LUÍS JESÚSS SEIJAS TORRENCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.746.564 y 11.346.172 respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDERENA DEL CARMEN GONZÁLEZ y MARLON GAVIRONDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.138 y 44.088 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.939.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EL 09 de Noviembre de dos mil nueve, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó auto cuyo tenor es el siguiente:
“Por cuanto este Tribunal observa que en la contestación de la demanda, el demandado reconvino a la parte actora, la cual posteriormente solicitó se declarara inadmisible, pronunciándose el Tribunal en fecha 13 de Octubre del año 2009, en forma extemporánea, por cuanto habían transcurrido Ocho (08) días de despacho, encontrándose la causa paralizada. No obstante en la referida decisión no se ordenó la notificación de las partes creándole a las partes un estado de incertidumbre en cuanto a la fecha en que debe tenerse para comenzar el lapso probatorio, lo que a la vez conduce a crearle un estado de indefensión a la misma, en este sentido atendiendo lo que establece el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en el derecho y facultades comunes a ellas sin preferencias y desigualdades, y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero, en concordancia con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Este Juzgador en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, resuelve lo siguiente: 1.- Reponer la causa al estado en que se encontraba para el 13/10/2009 y declarar nulas todas las actuaciones posteriores a la referida fecha, ordenando la notificación de las partes con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones y transcurrido el lapso de diez (10) días continuos de reanudación de la causa, comenzará a computarse el lapso de promoción de pruebas.”

La anterior decisión fue apelada formalmente en fecha 10/11/2009, y oída la misma en un solo efecto, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos (URDD CIVIL) para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quién le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley con informes presentado por la parte actora y en las observaciones se dejó constancia de que ninguna de las partes, presentó el mismo, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

UNICO: El presente caso se trata de una incidencia surgida en el juicio de Cumplimiento de Contrato intentado por Sánchez Rodríguez Alvaro Elías y La Cruz Hemily Isabel contra Añaz de Seijas Linorca Coromoto y Seijas Torrence Luís Jesús.

En este sentido, en este procedimiento la parte demandada reconviene en el acto de contestación de la demanda en fecha 14/07/2009; Reconvención que es admitida en fecha 22 de septiembre de 2.009, siendo contestada la misma en fecha 30/09/2009, donde se solicitó la inadmisibilidad de la reconvención en los siguientes términos:
“…oponemos la causal de inadmisibilidad establecida en los artículos precedentes en razón de que en razón de la cuantía estimada por los demandados-reconvenientes tiene un procedimiento especial, es decir, debe seguirse por el procedimiento breve, lo que apoyamos en el siguiente razonamiento. PRIMERO: Los aquí exponentes presentamos la demanda en fecha 21 de noviembre de 2.008, ver folio uno (01), la cual fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2.008 (ver folio 18) donde dispuso su admisión por el procedimiento ordinario, señalándose un lapso de contestación de veinte días de despacho. SEGUNDO: En fecha 02 de abril de 2.009, por ser publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de esa fecha, entró en vigencia la resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de os asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito. TERERO: Los demandados-reconvenientes en fecha 13 de agosto de 2.009, presentó reconvención en la presente causa, y estimó la demanda en los siguientes términos: … Estimo la presente Reconvención (sic) en CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 56.898,81).
Es decir, claramente se observa que su estimación se encuentra muy por debajo de las MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 UT), razón por la que esta acción DEBE TRATARSE por el procedimiento breve y debe llevarse por un procedimiento INCOMPATIBLE CON EL ORDINARIO. Por esta razón el tribunal de la causa debe DECLARAR INADMISIBLE la presente reconvención, y así formalmente lo solicitamos al tribunal tal como lo señalan las disposiciones legales antes invocadas.”

En fecha trece de Octubre de 2009 el Tribunal a-quo se pronuncia sobre la inadmisibilidad de reconvención alegada por el actor reconvenido; siendo que en fecha 9 de noviembre de 2.009, el tribunal de la causa dicta un auto reponiendo la causa al estado en que se encontraba para la fecha 13 de octubre de 2.009, y declara nula todas las actuaciones realizadas con anterioridad. En consecuencia se trata de determinar si es procedente la reposición en el presente caso. Así las cosas es útil traer a consideración algunas acotaciones referidas a la reconvención o mutua petición a la materia que tratamos; la reconvención, es una demanda independiente, pero no se propone como la demanda principal mediante libelo separado, sino en el mismo escrito de contestación de la demanda. Las condiciones de admisibilidad de la reconvención las establece expresamente al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “El juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible, la reconvención, si versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Esta intervención en juicio de las partes en materia atinente a la Reconvención tienen su justificación; en virtud de que la competencia por la materia es de orden público o absoluta y la incompetencia puede declararse aun de oficio por el Juez en cualquier estado e instancia del proceso (art. 60 del Código de Procedimiento Civil) la otra condición de inadmisibilidad es que el procedimiento por el cual debe ventilarse no sea compatible con el ordinario. También el Juez puede inadmitir la reconvención por no reunir los requisitos establecidos en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En estos casos no se trata de una diferencia entre la inadmisibilidad de la reconvención que pueda hacer el juez de oficio por los motivos indicados en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil a los que pueda hacer en los casos del artículo 341 ejusdem. En todo caso, los supuestos establecidos en esta la primera normativa, se refiere a la improcedencia de la vía escogida, mientras que en los otros casos se refiere al mérito de la demanda.

Por la naturaleza de la reconvención, por los requisitos, de forma, por la acumulación de pretensión a que da lugar, su procedimiento se desarrolla en dos etapas, fundamentales a) Desde su proposición en el escrito de contestación a la demanda hasta su contestación por el actor reconvenido y b) desde ese momento, hasta su decisión por la única sentencia que abrace a la demanda y a la reconvención propuesta, la reconvención en la forma descrita, procede su admisión por el Tribunal.

La admisión de la reconvención, por encontrar el juez que ha lugar a derecho, solo tiene efecto preclusivo de la facultad oficiosa del Juez, pero no produce cosa juzgada para la parte, la cual tiene la facultad de alegar la inadmisibilidad de la reconvención en el acto de contestación de éste (artículo 367 y 368 del Código de Procedimiento Civil).

La alegación de la inadmisibilidad de la reconvención por la parte reconvenida, no da lugar a una incidencia en el proceso. La disposición del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, niega expresamente en la reconvención la admisión de las cuestiones previas a que se refiere el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es importante destacar que contestada la reconvención, cesa la suspensión del procedimiento ordinario ordenado por el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose ope legis el período de pruebas y continúa en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva.

En el presente caso se alegó la inadmisibilidad de la reconvención en el acto de contestación de la reconvención, la cual fue decidida en fecha 09 de Noviembre de dos mil nueve declarándola Con Lugar. En este sentido se observa que posteriormente, cuando ya había transcurrido parte del proceso, con la interposición de pruebas el a-quo produce un auto, el cual es el objeto de la presente apelación, donde repone la causa y anula todas las actuaciones hasta la fecha 13/10/2009.

Dicha reposición se aprecia como improcedente, porque ya las partes estaban a derecho y siendo un auto interlocutorio dentro del proceso, el a-quo mal podría reponer la causa so pretexto de que el auto proferido al momento de declarar con lugar el pedimento de inadmisibilidad de la reconvención fue realizado en forma extemporánea, y por lo tanto era necesaria la notificación de las partes, ya que la misma se realiza únicamente cuando sale fuera del lapso la sentencia definitiva, o en los casos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que no se refiere al presente caso. Además, le está vedado al juez la prorrogabilidad de los lapsos procesales, (artículo 202 ejusdem). A mejor abundamiento se debe establecer que de acuerdo a las normas in comento una vez que se produzca la contestación de la Reconvención, el juicio se abre ope legis a pruebas, como se efectuó en el caso que nos ocupa. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado EDERENA DEL CARMEN GONZÁLEZ en contra del auto dictada en fecha 09 de Noviembre de dos mil nueve, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes